REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 16 de julio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2007-001387
JUEZ CUARTO DE JUICIO: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: HECTOR PIMENTEL
ACUSADOS: FRANKLIN GUTIERREZ GONZALEZ
Y CARLOS EDUARDO SANTOYO
DEFENSA: JOSE RAFAEL COLMENARES OSTO
DELITOS: PARA EL PRIMERO DE LOS MENCIONADOS ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; Y PARA EL SEGUNDO DE LOS NOMBRADOS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISION: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE RAFAEL COLMENARES OSTO, en su carácter de defensor de los acusados: 1.- FRANKLIN GUTIERREZ GONZALEZ, natural de Valencia, 24 de años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1983, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.745.101, hijo de Tomasa de Gutiérrez y José Gutiérrez, domiciliado en Vigirima, Sector La Compañía, Calle la Cruz, Parcela sin Nro. Municipio Guacara Estado Carabobo; y 2.- CARLOS EDUARDO SANTOYO, natural de Valencia, 18 de años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1988, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.425.529 hijo de Wendy Santoyo desconoce el nombre de su padre domiciliado en Los Guayos 2 Manzana G1 casa 16, cerca de la escuela los Guayos II Municipio Guacara Estado Carabobo, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2, 2, 5, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para el acusado FRANKLIN GUTIÉRREZ y para el acusado CARLOS SANTOYO, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2, 2, 5, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por medio del cual solicita la revisión de la Medida Cautelar dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas la defensa que:

“…En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 2007, se produce la aprehensión de mis defendidos FRANKLIN GUTIERREZ GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO SANTOYO BANDRES, antes identificados, posteriormente en fecha Veinticinco (25) de febrero de 2007 se les realiza la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, siéndoles privada su libertad,…las actas procesales presentadas por el Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal, se puede evidenciar que no se trata de un delito flagrante, puesto que los funcionarios policiales proceden a la detención de mis defendidos sin Orden Judicial de Aprehensión o captura, lo cual es violatorio del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….También puede evidenciarse que no existen testigos del hecho pues es lo dicho por la víctima en contra de mis defendidos, además los mismos funcionarios policiales en su detención practicada sin Orden Judicial, no presenciaron el hecho…Invoco a favor de mis defendidos…Examen y Revisión de la Medidas Cautelares. Solicito por procedente y aplicable la Sustitución de la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de mis defendidos por una Menos Gravosa…no existir una relación sucinta y precisa de la participación de mis defendidos en el hecho imputado…”.(sic)

Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Por cuanto se observa en la presente causa signada con el N° GP01-P-2007-001387, seguida a los acusados FRANKLIN GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2, 2, 5, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y al acusado CARLOS SANTOYO BANDRES, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2, 2, 5, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 25 de Febrero de 2007 le fueron imputado a los precitados acusados los delitos antes señalados por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, decidiendo el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia de Presentación de imputado Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos FRANKLIN GUTIÉRREZ y CARLOS SANTOYO BANDRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2, 2, 5, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que dicha parte imputadas son autores o participes de los hechos punibles por lo cual se produjo la detención de los mismos, en base a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la presente causa en los folios 17 al 26 de la primera pieza, respectivamente.

Igualmente se constata en las actuaciones que se recibió del representante del Ministerio Público Acusación en fecha 29-03-2007 en contra de los ciudadanos FRANKLIN GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2, 2, 5, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y al acusado CARLOS SANTOYO BANDRES, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2, 2, 5, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar el día 30-04-2007, en la cual se admitió la acusación fiscal y se Ordeno la Apertura a Juicio, tal como consta a los folios 68 al 73 de la primera pieza.

Si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en fecha 25-02-2007, decretada a los precitados acusados, no han variado hasta la fecha en virtud que los tipos penales imputados y por los cuales fueron acusados los ciudadanos FRANKLIN GUTIERREZ GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO SANTOYO BANDRES, siendo el delito de ROBO AGRAVADO, calificado por nuestra norma sustantiva como un delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, en virtud que la victima fue despojada de su vehículo bajo amenazada de un grave daño a su persona y su propiedad, estimándose esto como grave, vehículo este que fue localizado posteriormente en poder de los imputados, en tal sentido estos derechos constitucionales deben ser protegidos; Igualmente se observa que se ha atentado con otro bien jurídico tutelado, al configurarse el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual atenta contra el bien jurídico tutelado en este caso como es la seguridad de la colectividad, en virtud que el acusado portaba un arma de fuego, de la cual no justifico su procedencia al momento de su detención.

Cabe señalar, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de los acusados FRANKLIN GUTIERREZ GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO SANTOYO BANDRES, que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando perfectamente claro los casos donde es procedente la privación de libertad.

Quien suscribe, considera que por aplicación del principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado en la misma causa al resolver un aspecto en concreto de ésta, mucho menos si no justifica las razones en las que fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, puesto que esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica.

Y el no existir en el escrito del solicitante, ni en las actas de la presente causa elemento alguno que indicara variación en las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados antes mencionados, ya que la imputación fiscal de los señalados delitos se mantiene inalterable y por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva Penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento de la parte imputada y hasta la presente fecha, no se observa que hayan variado los elementos de convicción que hacen presumir la vinculación de los acusados con el hecho por el cual el representante del Ministerio Público los acuso; es por lo que quien aquí decide declara Improcedente la solicitud propuesta por la defensa de autos, sin que ello signifique que se esté desconociendo la presunción de inocencia que ampara a todo sujeto investigado o sometido a juzgamiento durante todo el proceso, por lo que, en consecuencia, se hace forzoso negar la solicitud de modificación de la Medida Cautelar impuesta a los imputados FRANKLIN GUTIERREZ GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO SANTOYO BANDRES, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos en que fue impuesta, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 25-02-2.007, a los precitados acusados; Y así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MODIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa de los acusados FRANKLIN GUTIERREZ GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO SANTOYO BANDRES, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2, 2, 5, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el acusado FRANKLIN GUTIÉRREZ y para el acusado CARLOS SANTOYO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2, 2, 5, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Medida esta dictada en fecha 25 de Febrero del 2007; y en consecuencia acuerda Mantener la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la mencionada fecha a los precitados acusados, todo de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de esta decisión a todas las partes.


Juez Cuarto de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


Secretaria




Hora de Emisión: 3:38 PM