REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 17 de julio de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-P-2006-007954
JUEZ CUARTO DE JUICIO: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL QUINCUAGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO: ERICA PAREDES Y LEONCY LANDAEZ
ACUSADO: CARLOS MANUEL CARREÑO MUÑOZ
DEFENSA: LUIS BENITEZ
DELITOS: EXTORSION, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES
DECISION: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS BENITEZ, en su carácter de defensor del acusado: CARLOS MANUEL CARREÑO MUÑOZ, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/1970, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8251359, profesión u oficio militar en situación de retiro, hijo de Manuel Ramón Carreño y Gladis Margarita Muñoz Rodríguez, domiciliado en Barrio La Lagunita, tercera calle, Casa N° 41. Tocuyito Estado Carabobo, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NEGRETI YELI CAROLINA (OCCISA); COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PAREDES DAVID JOSÉ (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PAREDES CARLOS ISAAC (LESIONADO), por medio del cual solicita la revisión de la Medida Cautelar dictada por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas la defensa que:
“…en fecha 23 de Abril del año 2006, fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, siéndole dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que ingreso en el Internado Judicial Carabobo, posteriormente fue trasladado a la sede Central de la Dirección de Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP) en la ciudad de Caracas, Distrito Capital...desde la referida fecha hasta la presente no se ha realizado el Juicio Oral y Público en el proceso seguido en su contra,…hago invocación de conformidad con la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga bien acordar y en consecuencia ordenar, la libertad de mi defendido, toda vez que, han transcurrido DOS (02) AÑOS DOS(02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS…para el supuesto negado que no prospere lo peticionado por la defensa tenga a bien decretar una cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(sic)
Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Por cuanto se observa en la presente causa signada con el N° GP01-P-2006-007954, seguida al acusado CARLOS MANUEL CARREÑO MUÑOZ, antes identificado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NEGRETI YELI CAROLINA (OCCISA); COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PAREDES DAVID JOSÉ (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PAREDES CARLOS ISAAC (LESIONADO).
En fecha 24 de Abril de 2006, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputados decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado CARLOS MANUEL CARREÑO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 de ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos de quienes en vida respondieran a los nombres de Negrete Yeli Carolina y Paredes David José y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 de ejusdem, en perjuicio del ciudadano Paredes Carlos Isaac, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que dicha parte imputada es autor o participe de los hechos punibles por lo cual se produjo la detención del mismo, en base a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la presente causa.
Igualmente se constata en las actuaciones que se recibió del representante del Ministerio Público Acusación la cual fue agregada a la causa en fecha 26-07-2006 en contra del ciudadano CARLOS MANUEL CARREÑO MUÑOZ, antes identificado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NEGRETI YELI CAROLINA (OCCISA); COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PAREDES DAVID JOSÉ (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PAREDES CARLOS ISAAC (LESIONADO), llevándose a cabo la Audiencia Preliminar el día 28-11-2007, en la cual se admitió la acusación fiscal y se Ordeno la Apertura a Juicio, tal como consta en la presente causa.
Quien aquí decide, constata que a los folios 82 al 84 de la Cuarta Pieza de la presente causa, se le dio respuesta oportuna al petitorio de la defensa de una medida menos gravosa, resolviendo en fecha 30-04-2008 este Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado CARLOS MANUEL CARREÑO MUÑOZ, en base a que: “….PRIMERO: Consta en la presente actuación que en fecha 25-04-06, se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados al ciudadano Carlos Manuel Carreño Muñoz, en la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Calificadas, se evidencia que el referido Tribunal de Control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estimar el peligro de fuga tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse SEGUNDO: Se observa que el Tribunal de Control a los fines de de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos acusados no tomó en consideración lo dispuesto en el parágrafo de los artículos 459 y 406 del Código Penal TERCERO: De igual manera se observa que si bien es cierto que el parágrafo de los artículos 459 y 406 del Código Penal, fue suspendida su aplicación hasta tanto se dicte sentencia definitiva, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión de fecha 21-04-08, no es menos cierto el hecho de que el referido Tribunal estimó que en el presente caso a los fines de decretar la referida medida, que existía peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones estas que no han variado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la Fiscalía del Ministerio Público en el momento de presentar el escrito acusatorio mantuvo para los referidos acusados la misma calificación jurídica señalada en la audiencia de presentación de imputados como lo es el delito Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Calificadas, admitiendo en la audiencia preliminar el Juez de Control totalmente la acusación Fiscal por el delito antes referido, evidenciándose en consecuencia que el tipo penal por el cual se le sigue proceso penal al ciudadano Carlos Carreño, no ha variado en el Código Penal, al igual que la pena establecida para el referido tipo penal. TERCERO: Se observa que el delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Calificadas es un delito que atenta contra la integridad personal, de igual manera se evidencia que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez años, en consecuencia de lo antes expuesto se desprende que es proporcional la Medida de Coerción personal que le fue decretada al acusado antes referido como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en cuenta la gravedad del delito y a la sanción probable, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De igual manera hay que hacer referencia al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (sic)
Así mismo, de la revisión de la causa observa quien suscribe, que los representantes del Ministerio Público, solicitaron al Tribunal Prorroga de la medida de coerción personal del acusado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad y la magnitud de los delitos por los cuales fue acusado; verificándose así mismo que la defensa invoco el principio de proporcionalidad ya que de acuerdo a lo visto en actas procesales había transcurrido mas de dos años desde que fue privado de su libertad, en tal sentido el Tribunal de Juicio fijó audiencia a lo fines de resolver las solicitudes antes mencionadas, decidiendo Negar la aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado CARLOS MANUEL CARREÑO MUÑOZ, en base a lo siguiente:
“…PRIMERO: El Fiscal Undécimo del Ministerio Público presentó en audiencia de Presentación al ciudadano Carlos Manuel Carreño Muñoz en fecha 24 de abril del 2006, por el delito Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado artículo 406 ordinal 1º en concordancia con Art. 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de David Paredes y Lesiones Intencionales Calificadas, prevista y sancionadas en artículo 413 en concordancia con artículo 418 ambos del Código Penal decretando el Tribunal Séptimo de Control de éste estado Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Consta al folio 90 de la primera pieza diferimiento de audiencia preliminar de fecha 27-09-2006 donde la defensa solicita el diferimiento de dicha audiencia alegado que el imputado tiene causa en el Tribunal de control 11 solicitando la acumulación de dichas causas. TERCERO: Al folio 103 consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 23 de octubre del 2006, diferimiento hecho por solicitud de la defensa, donde se deja constancia que ratifica la solicitud de oficiar al Tribunal de control 11 del Estado Carabobo. CUARTO: Al folio 107 se avoca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Quinta de Control del estado Carabobo, cursa al folio 110 oficio de la Presidencia del Circuito Judicial al Tribunal Quinto de Control donde se asigna la presente causa por requerirse con carácter de urgencia, visto el nombramiento del acusado de nuevos abogados que debían juramentarse. Y en fecha 23 de noviembre del 2006 fija audiencia preliminar para el día 19/12/2006. QUINTO: Al folio 148 del asunto consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 19 de diciembre del 2006, la cual se difiere en virtud de que el imputado Carlos Manuel Carreño, según lo señala el acta renuncia a la defensora pública y nombra como abogados a Héctor Torres y Pedro Vizcarrondo. SEXTA: Al folio 155 consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 22 de Enero del 2007, diferimiento hecho por incomparecencia del fiscal 11 del Ministerio Público. SEPTIMA: Al folio 243 consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 21 de Febrero del 2007, diferimiento hecho por uno de los imputados identificado como Stalin Javier Marcano quien señaló que no iba a subir a la sala de audiencia vista una problemática que había en los calabozos. OCTAVA: Al folio 10 de la segunda pieza consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 19 de marzo del 2007, diferimiento hecho por falta de traslado del imputado Carlos Carreño. NOVENA: Al folio 29 de la segunda pieza consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 03 de abril del 2007, diferimiento hecho por solicitud de la defensa del imputado Carlos Carreño, a los fines de imponerse de las actas. DECIMA: Al folio 50 de la segunda pieza consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 04 de mayo del 2007, diferimiento hecho por incomparecencia de la defensa del imputado Carlos Carreño. DECIMA PRIMERA: Al folio 70 de la tercera pieza consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 01 de junio del 2007, diferimiento hecho por falta de traslado de los imputados Carlos Manuel Carrero, Francisco Medina, y Roger Méndez, ni la defensa Privada Amelia Larez. DECIMA SEGUNDA: Al folio 85 de la tercera pieza consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 29 de junio del 2007, diferimiento hecho por falta de comparecencia del Fiscal 11 del Ministerio Público.DECIMA TERCERA: Al folio 92 de la tercera pieza consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 27 de julio del 2007, diferimiento hecho por falta de comparecencia del Imputado, Ni Roger Méndez. DECIMA QUINTA: Al folio 104 de la tercera pieza consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 21 de septiembre del 2007, diferimiento hecho por cuanto el imputado Roger Méndez, revoca la defensa publica y designa defensa privada y el defensor solicito el diferimiento de la audiencia. DECIMA SEXTA: Al folio 114 de la tercera pieza consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 05 de Octubre del 2007, diferimiento hecho por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados ni compareció el imputado en libertad. DECIMA SEPTIMA: Al folio 125 de la tercera pieza consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 02 de Noviembre del 2007, diferimiento hecho por cuanto no compareció el fiscal 11 del Ministerio Público ni el imputado en libertad ni los defensores privados. DECIMA OCTAVA: Al folio 137 de la tercera pieza consta acta de Celebración de Audiencia Preliminar de fecha 28 de noviembre del 2007.- Se deja constancia que se recibió el asunto en el Tribunal de Juicio el día 08 de abril del 2008, siendo devuelto en la misma fecha al Tribunal de Control Séptimo de éste Estado en virtud de las razones expuestas en el referido auto inserto al folio 267 de la tercera pieza. DECIMA NOVENA: Se recibe nuevamente del Tribunal Séptimo de Control de éste Estado en fecha 16 de abril del 2008 donde se le da entrada al asunto en el Tribunal Cuarto en función de Juicio y se fijo sorteo ordinario para la selección de escabinos para el día 21-04-2008 y constitución para el día 05-05-2008. En fecha 23 de abril del 2008 este Tribunal cuarto en función de Juicio acuerda el traslado del acusado Carlos Manuel Carreño al Centro de Reclusión de Militares los Teques Estado Miranda previa solicitud.Se desprende de las actas contenidas en la presente causa y a las cuales se ha hecho referencia anteriormente que el ciudadano CARLOS MANUEL CARREÑO ha permanecido detenido más de DOS (02) AÑOS, tiempo que excede al lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se haría procedente, inicialmente, la aplicación del principio de proporcionalidad al acusado en cuestión; no obstante, verificando las causas del retardo del proceso en correspondencia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/12/2002 (Exp. 02-2487) con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se señala:
“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Resaltado del tribunal)
Siendo por tanto notorio que las causas del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles al Tribunal, sino por el contrario, han obedecido a razones de otro orden y que por sí solas en su descripción se infiere a quienes son atribuibles las mismas. En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que aun cuando se ha prolongado el proceso en el tiempo, es criterio reiterado, que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la comparecencia de los imputados o acusados a los actos del proceso, no obstante en el presente caso se evidencia de la revisión exhaustiva hecha a la presente causa que múltiples diferimientos han sido por falta de traslado del acusado, falta de comparecencia de la defensa y solicitud de diferimiento de audiencia por parte de la defensa, en consecuencia siendo notorio que las causas del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles a la Administración de Justicia sino por el contrario, han obedecido a razones de otro índole que por si sola en su descripción se infiere a quienes se le pueden atribuir por lo que debido a tácticas procesales dilatoria abusivas, producto del mal proceder del imputado o acusado, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”(sic); decidiendo el Tribunal en esa oportunidad mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado CARLOS MANUEL CARREÑO, acordándose PRORROGA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al precitado acusado a partir de la fecha 22-05-2008, DE TRES MESES PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, debiendo el Ministerio Público comparecer a todos los actos fijados, tal como se evidencia a los folios 142 al 155 de la Cuarta Pieza.
Si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa se observa que este Tribunal ha decidido en reiteradas oportunidades MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado CARLOS MANUEL CARREÑO MUÑOZ, por cuanto las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en fecha 24 de Abril de 2006, decretada al precitado acusado por el Tribunal de Control Nº 7, para la presente fecha no han variado, por cuanto al revisar la causa se evidencia que tal medida se ha sustentado en lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho que se acredito la existencia de hechos punible que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, por la presunción razonable de peligro de fuga, al establecer que en vista de la entidad de la pena que corresponden a los delitos imputados y la magnitud del daño causado a las víctimas.
Además considera quien aquí decide, que los delitos imputados tales como: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, se encuentran calificados en nuestra norma sustantiva, como delitos pluriofensivos, en virtud que atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, tales como el derecho a la vida, a la integridad y la propiedad de los ciudadanos, en vista que en el caso en comento, se lesionaron derechos constitucionales los cuales deben ser protegidos por el Estado, es por lo que este Tribunal estima que los hechos punible de la presente causa, son graves y lo procedente es que se ratifique la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del prenombrado acusado.
Cabe señalar, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa del acusado CARLOS MANUEL CARREÑO MUÑOZ, que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se les sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando perfectamente claro los casos donde es procedente la privación de libertad.
Quien suscribe, considera que por aplicación del principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado en la misma causa al resolver un aspecto en concreto de ésta, mucho menos si no justifica las razones en las que fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, puesto que esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica.
Y al no existir en el escrito del solicitante, ni en las actas de la presente causa elemento alguno que indicara variación en las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado CARLOS MANUEL CARREÑO MUÑOZ, ya que la imputación fiscal de los señalados delitos se mantiene inalterable y por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva Penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento de la parte imputada y hasta la presente fecha, no se observa que hayan variado los elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del acusado con los hechos por el cual el representante del Ministerio Público acuso; es por lo que quien aquí decide, declara Improcedente la solicitud propuesta por la defensa de autos, sin que ello signifique que se esté desconociendo la presunción de inocencia que ampara a todo sujeto investigado o sometido a juzgamiento durante todo el proceso, por lo que, en consecuencia, se hace forzoso negar la solicitud de modificación de la Medida Cautelar impuesta, al acusado CARLOS MANUEL CARREÑO MUÑOZ, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos en que fue impuesta, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal de Control N° 7 en fecha 24-04-2.006, al precitado acusado; Y así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MODIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa del acusado CARLOS MANUEL CARREÑO MUÑOZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NEGRETI YELI CAROLINA (OCCISA); COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PAREDES DAVID JOSÉ (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PAREDES CARLOS ISAAC (LESIONADO); y en consecuencia acuerda Mantener la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha Medida esta dictada en fecha 24 de Abril del 2006, al precitado acusado, todo de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de esta decisión a todas las partes.
Juez Cuarto de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
Secretaria
Hora de Emisión: 4:35 PM
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