REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 17 de julio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2007-008567
JUEZ CUARTO DE JUICIO: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL
ESTADO CARABOBO: ALEJANDRO NICOLAS
ACUSADO: JOHAN JOSE AECILA ARCILA
DEFENSA: YELIMAR ESPINOZA
DELITO: ROBO GENERICO
DECISION: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Abogado YELIMAR ESPINOZA, en su carácter de defensora del acusado: JOHAN JOSE ARCILA ARCILA, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 03/08/82, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.898.120, de profesión u oficio obrero paletero, hijo de Yelitza marina Arcila y padre no sabe su nombre, domiciliado Urbanización la Ceiba, Calle Principal casa Nº 16 manzana 17, Guacara Estado Carabobo, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por medio del cual solicita la revisión de la Medida Cautelar dictada por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas la defensa que:

“…en Audiencia Preliminar celebrada en fecha ocho (08) de abril de 2008, fue admitida parcialmente la acusación presentada contra mi representado, por considerar el Juez de control que la supuesta conducta desplegada por mi representado encuadra en el ilícito penal establecido por la representación Fiscal en su acto conclusivo, considerando así que la calificación Jurídica dada a los hechos es la de Robo Simple…es evidente que los supuesto que motivaron la privación de Libertad en audiencia especial de presentación de imputados, en los actuales momentos han variado …se solicita, examine usted la necesidad de mantener la Medida Privativa de Libertad, a fin de que sea sustituida por una menos gravosa, en cualquier ordinal de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(sic)

Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Por cuanto se observa en la presente causa signada con el N° GP01-P-2007-008567, seguida al acusado JOHAN JOSE ARCILA ARCILA, antes identificado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

En fecha 01 de Julio de 2007, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia de Presentación de imputado Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOHAN JOSE ARCILA ARCILA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que dicha parte imputada es autor o participe del hecho punible por lo cual se produjo la detención del mismo, en base a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la presente causa en los folios 12 al 26 de la presente causa.

Igualmente se constata en las actuaciones que se recibió del representante del Ministerio Público Acusación en fecha 03-08-2007 en contra del ciudadano JOHAN JOSE ARCILA ARCILA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar el día 08-04-2008, en la cual se admitió la acusación fiscal y se Ordeno la Apertura a Juicio, tal como consta a los folios 82 al 96 de la causa.

Si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en fecha 01-07-2007, decretada al precitado acusado, no han variado hasta la fecha en virtud que el tipo penal por el cual fue dictado la apertura a juicio fue el mismo que señalo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, siendo este el delito de ROBO GENERICO, calificado por nuestra norma sustantiva como un delito que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, tales como el derecho a la vida y la propiedad, en vista que en el caso in comento la victima fue despojada de la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (140.000 Bs.) en efectivo, mientras se encontraba a bordo de una unidad de transporte colectivo y él mismo había abordado un taxi luego de robarlo y bajarse de la unidad de transporte, para huir del lugar, siendo capturado posteriormente a pocos metros del lugar del hecho; estimándose esto como un hecho grave, en tal sentido quien suscribe considera que estos derechos constitucionales que le asiste a la víctima deben ser protegidos.

Cabe señalar, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa del acusado JOHAN JOSE ARCILA ARCILA, que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se les sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando perfectamente claro los casos donde es procedente la privación de libertad.

Quien suscribe, considera que por aplicación del principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado en la misma causa al resolver un aspecto en concreto de ésta, mucho menos si no justifica las razones en las que fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, puesto que esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica.

Y el no existir en el escrito del solicitante, ni en las actas de la presente causa elemento alguno que indicara variación en las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado antes mencionado, ya que en la audiencia preliminar el Juez de Control, efectuó el cambio de calificación jurídica, apartándose de la establecida en la acusación fiscal, procediendo a calificar el hecho como el delito como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con ello se evidencia que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del acusado, por cuanto en la audiencia de presentación imputado el juez al momento de decidir sobre la Medida Cautelar, resolvió que el hecho punible se configuraba en la comisión del delito de ROBO GENERICO, verificándose que tal calificación jurídica se mantiene inalterable y por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva Penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento de la parte imputada y hasta la presente fecha, no se observa que hayan variado los elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del acusado con el hecho por el cual el representante del Ministerio Público lo acuso; es por lo que quien aquí decide declara Improcedente la solicitud propuesta por la defensa de autos, sin que ello signifique que se esté desconociendo la presunción de inocencia que ampara a todo sujeto investigado o sometido a juzgamiento durante todo el proceso, por lo que, en consecuencia, se hace forzoso negar la solicitud de modificación de la Medida Cautelar impuesta al acusado JOHAN JOSE ARCILA ARCILA, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos en que fue impuesta, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal de Control N° 7 en fecha 01-07-2.007, al precitado acusado; Y así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MODIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa del acusado JOHAN JOSE ARCILA ARCILA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Medida esta dictada en fecha 1 de Julio del 2007; y en consecuencia acuerda Mantener la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la mencionada fecha al precitado acusado, todo de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de esta decisión a todas las partes.


Juez Cuarto de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


Secretaria


Hora de Emisión: 9:21 AM