REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Julio de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO: GJ01-P-2001-000006
JUEZ: NORMA RAMÍREZ PADILLA
FISCAL: Abg. Arturo Ortega, Fiscal sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: JOSE PEREZ MENICO, venezolano, natural de campo Carabobo Estado Carabobo, Cédula Identidad Nº 7.057.655, profesión u Oficio obrero, hijo de Maria Pérez y Pedro Sandoval residenciado en el Campo Carabobo, Barrio el Sucre calle Sucre casa S-N Estado Carabobo cerca del Liceo 24 de Julio.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSA: Abg. Danny Carrasco.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia de imposición de captura, y a tal efecto se observa:
El imputado JOSE PEREZ MENICO impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to. que lo exime de declarar en su contra a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adjetiva, quien manifestó su deseo de declarar y lo hizo en los términos siguientes:
“Yo fui recluido en una clínica de multi Salud yo fui operado allí por el Dr. Pena, me dieron de alta y me fui para mi casa, se me complico la operación me refieren nuevamente para el Hospital Carabobo, en donde el Dr. Pena me evaluó y me hospitalizo nuevamente en la cual me volvió abrir el estomago, porque tenia fistola drenando, allí dure como 3 meses hospitalizado, a los 3 meses me dan de alta y estoy en la casa de reposo, la cual volvió la operación a complicarse con un tumor interno nuevamente, fui a parar al Hospital Carabobo, y fui intervenido quirúrgicamente hasta los momentos que fui restablecido y fui para Tinaquillo a hacerme una evaluación porque me esta saliendo un tumor en la parte de atrás. Seguidamente es Interrogado por tribunal 1.- Usted esta dispuesto a someterse a condiciones que le impondrá al tribunal a los fines de proseguir con la presente causa. Contesto: Yo quiero que me den esa oportunidad y estoy dispuesto a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal.”
Por su parte la defensa expuso:
“Visto la manifestado por mi defendido y tomando en consideración y viendo la consideración en que se encuentra el mismo es de hacer ver a este Tribunal que anterior oportunidades se le había otorgado una medida Humanitaria de esa manera después de escuchar el compromiso de mi defendido de comparecer las veces que sea necesario a este Tribunal la defensa solicita muy respetuosamente le sea otorgada una medida cautelar en las condiciones que el tribunal a bien le desea otorgarle a los fines de cumplir con lo establecido en nuestra Constitución el derecho constitucional el derecho a la vida y a la salud, y de esa manera queda mi representado obligado a la presentación a este Tribunal para su respectiva audiencia preliminar”.
En fecha 9 de Septiembre de 2.004 éste Tribunal acodó en resguardo de la salud del imputado JOSE PEREZ MENICO medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de haber constatado en las actuaciones decisiones anteriores dictadas igualmente por este tribunal donde se otorga Local Ad Hoc hospitalario al imputado a los fines de practicársele las intervenciones quirúrgicas requeridas, no siendo posible recluirlo en centro hospitalario alguno, tal y como consta de la comunicación N° 4125-D-2003 de fecha 28/07/2003 emanada del Internado Judicial Carabobo, donde participan la negativa del centro hospitalario para recibir al imputado por la falta de camas disponibles
Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de JOSE PEREZ MENICO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, 3, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Presentarse por ante el Tribunal cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, la Prohibición de comunicarse con la Victima, La Presentación de dos Fiadores preferiblemente familiares que devenguen por lo menos 30 unidades Tributarias. Presentarse a las citaciones que le hiciera el tribunal para la audiencia Preliminar y presentar constancia de residencia. Que será fijada a través de la agenda única llevada por este Circuito. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor de la ciudadana JOSE PEREZ MENICO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Presentarse por ante el Tribunal cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, la Prohibición de comunicarse con la Victima, La Presentación de dos Fiadores preferiblemente familiares que devenguen por lo menos 30 unidades Tributarias. Presentarse a las citaciones que le hiciera el tribunal para la audiencia Preliminar y presentar constancia de residencia. Que será fijada a través de la agenda única llevada por este Circuito.
Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE. Notifíquese. Fíjese a través de la agenda única audiencia preliminar y notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control
Dra. Norma Ramírez Padilla
El Secretario,
Abg. Víctor Bethelmy
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