REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 23 de julio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2007-011250
JUEZ CUARTO DE JUICIO: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO:
MARIO RODRIGUEZ
ACUSADO: ARELLANO ARELLANO IVAN DARIO
DEFENSA: MARIA ISABEL RUEDA
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO
DECISION: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Abogado MARIA ISABEL RUEDA, Defensor Público adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo, en su carácter de defensor del acusado: IVAN DARIO ARELLANO ARELLANO, natural de Colombia, de años 20 de edad, fecha de nacimiento 22/05/1987, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, Indocumentado, hijo de David Segundo Arellano Cardona y Ana Arellano Hueco, domiciliado en Invasiones de la Guacamaya, vía principal, casa s-n, Valencia, Estado Carabobo, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 (tercer aparte) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL OBISPO LOPEZ, JOSE MANUEL HIDALGO, DOUGLAS JAVIER HERNANDEZ OJEDA, MARCOS ANTONIO HERNANDEZ, KATHELY RIVAS SEVILLA, DAVID ANTONIO LA ROSA ARIAS Y AUDRA KATERINA ORTIZ PUCHI, por medio del cual solicita la revisión de la Medida Cautelar dictada por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas la defensa que:

“…en fecha 2 de Septiembre de 2008, se celebró Audiencia especial de presentación de imputado y por solicitud fiscal se le decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (precalificación fiscal) previstos y sancionados en el artículo 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal vigente…por cuanto ya concluyo la investigación y el fiscal ya presento acto conclusivo, la defensa considera necesario y pertinente resaltar las circunstancias bajo las cuales se presentó la presunta comisión del delito, Cursa ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios policiales donde realizan un procedimiento y detienen a mi representado sin señalamiento alguno por parte de las víctimas y donde decomisan objetos que presuntamente había sido robados y donde no esta determinado y establecido el modo, lugar y tiempo de los hechos imputados a mi representado, aunado a la circunstancias que mi representado esta detenido desde casi un percatándose esta representación que la audiencia preliminar tuvo lugar 30-01-08 y el auto motivado es de fecha 01-07-08, es evidente el retardo procesal causándosele un gravamen irreparable quien se encuentra detenido quebrantándosele los principios de debido proceso afirmación de libertad y obtener una justicia pronta efectiva y expedita por lo que solicito se le acuerde una medida menos gravosa a la brevedad….FUNDAMENTO LEGAL…La Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela contiene principios que amparan a los ciudadanos…Entre ellos Artículo 49 Ordinal 2…Ordinal 3…CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…ARTÍCULO 243…ARTICULO 251 …”, tal como se evidencia a los folios 125 al 127 de la causa.(sic)

Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Por cuanto se observa en la presente causa signada con el N° GP01-P-2007-011250, seguida al acusado IVAN DARIO ARELLANO ARELLANO, antes identificado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 (tercer aparte) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL OBISPO LOPEZ, JOSE MANUEL HIDALGO, DOUGLAS JAVIER HERNANDEZ OJEDA, MARCOS ANTONIO HERNANDEZ, KATHELY RIVAS SEVILLA, DAVID ANTONIO LA ROSA ARIAS Y AUDRA KATERINA ORTIZ PUCHI.

En fecha 2 de Septiembre de 2007, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputados decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado IVAN DARIO ARELLANO ARELLANO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 (tercer aparte) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL OBISPO LOPEZ, JOSE MANUEL HIDALGO, DOUGLAS JAVIER HERNANDEZ OJEDA, MARCOS ANTONIO HERNANDEZ, KATHELY RIVAS SEVILLA, DAVID ANTONIO LA ROSA ARIAS Y AUDRA KATERINA ORTIZ PUCHI; y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que dicha parte imputada es autor o participe de los hechos punibles por lo cual se produjo la detención del mismo, en base a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios 1 al 29 de la presente causa.

Igualmente se constata en las actuaciones que se recibió en fecha 04-10-2007 del representante del Ministerio Público Acusación en contra del imputado IVAN DARIO ARELLANO ARELLANO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 (tercer aparte) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL OBISPO LOPEZ, JOSE MANUEL HIDALGO, DOUGLAS JAVIER HERNANDEZ OJEDA, MARCOS ANTONIO HERNANDEZ, KATHELY RIVAS SEVILLA, DAVID ANTONIO LA ROSA ARIAS Y AUDRA KATERINA ORTIZ PUCHI; y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar el día 30-01-2008, en la cual el Tribunal de Control resolvió admitir la acusación fiscal por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 (tercer aparte) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL OBISPO LOPEZ, JOSE MANUEL HIDALGO, DOUGLAS JAVIER HERNANDEZ OJEDA, MARCOS ANTONIO HERNANDEZ, KATHELY RIVAS SEVILLA, DAVID ANTONIO LA ROSA ARIAS Y AUDRA KATERINA ORTIZ PUCHI, decretándose además el Sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, Ordenándose la Apertura a Juicio, publicándose dicha decisión en fecha 30-06-2008, igualmente se decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón que no habían variado los supuestos que dieron lugar a la medida, tal como consta a los folios 112 al 119; y 136 al 150 de la presente causa.

Si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa se evidencia que este Tribunal ha decidido en reiteradas oportunidades MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado IVAN DARIO ARELLANO ARELLANO, por cuanto las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en fecha 2 de Septiembre de 2007, decretada al precitado acusado por el Tribunal de Control Nº 7, considerando quien aquí decide, que para la presente fecha no han variado los supuestos que motivaron la misma, por cuanto al revisar la causa se evidencia que tal medida se ha sustentado en lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho que se acredito la existencia de hechos punibles que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, además por la presunción razonable de peligro de fuga, en vista de la entidad de la pena que corresponden al delito imputado y por el cual acusó el Fiscal, como es ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 (tercer aparte) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL OBISPO LOPEZ, JOSE MANUEL HIDALGO, DOUGLAS JAVIER HERNANDEZ OJEDA, MARCOS ANTONIO HERNANDEZ, KATHELY RIVAS SEVILLA, DAVID ANTONIO LA ROSA ARIAS Y AUDRA KATERINA ORTIZ PUCHI, y la magnitud del daño causado a las precitadas víctimas.

Así mismo considera quien aquí decide, que el delito imputado tal como: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 (tercer aparte) del Código Penal, se encuentra calificado en nuestra norma sustantiva, como un delito pluriofensivo, en virtud que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, tales como el derecho a la vida, a la integridad y la propiedad de los ciudadanos, por cuanto en el caso en comento, se lesionaron derechos constitucionales de las víctimas, los cuales deben ser protegidos por el Estado, es por lo que este Tribunal estima que el hecho punible por el cual se le sigue proceso al prenombrado acusado, es un hecho grave y lo procedente es que se ratifique la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del acusado IVAN DARIO ARELLANO ARELLANO.

Cabe señalar, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa del acusado IVAN DARIO ARELLANO ARELLANO, que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a la persona que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señala las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando perfectamente claro los casos donde es procedente la privación de libertad.

Quien suscribe, considera que por aplicación del principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado en la misma causa al resolver un aspecto en concreto de ésta, mucho menos si no justifica las razones en las que fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, puesto que esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica.

Y al no existir en el escrito del solicitante, ni en las actas de la presente causa elemento alguno que indicara variación en las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado IVAN DARIO ARELLANO ARELLANO, ya que la imputación fiscal del señalado delito se mantiene inalterable y por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva Penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento de la parte imputada y hasta la presente fecha, no se observa que hayan variado los elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del acusado con los hechos por el cual el representante del Ministerio Público acusó; es por lo que quien aquí decide, declara Improcedente la solicitud propuesta por la defensa de autos, sin que ello signifique que se esté desconociendo la presunción de inocencia que ampara a todo sujeto investigado o sometido a juzgamiento durante todo el proceso, por lo que, en consecuencia, se hace forzoso negar la solicitud de modificación de la Medida Cautelar impuesta, al acusado IVAN DARIO ARELLANO ARELLANO, por consiguiente, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos en que fue impuesta, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal de Control N° 7 en fecha 02-09-2.007, al precitado acusado; Y así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MODIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa del acusado IVAN DARIO ARELLANO ARELLANO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 (tercer aparte) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL OBISPO LOPEZ, JOSE MANUEL HIDALGO, DOUGLAS JAVIER HERNANDEZ OJEDA, MARCOS ANTONIO HERNANDEZ, KATHELY RIVAS SEVILLA, DAVID ANTONIO LA ROSA ARIAS Y AUDRA KATERINA ORTIZ PUCHI; y en consecuencia acuerda Mantener la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 2 de Septiembre del 2007 al precitado acusado, todo de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de esta decisión a todas las partes.


Juez Cuarto de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


Secretaria


Hora de Emisión: 12:13 PM