REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Julio de 2008
Año 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2007-008562
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: Abg. NORMA RAMIREZ PADILLA
FISCALES 34 Y 44 NACIONALES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA
DEFENSA: Abg. JOSE ALEXANDER FINOL
DECISION: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor del imputado JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA, identificado en la presente causa, en el cual señala:

“… en fecha 07 de Marzo de 2.007; interpuse solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad a favor de mi defendido JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA…”

Es el caso que cursa en las presentes actuaciones en la PRIMERA PIEZA de fecha 30 de Junio de 2007 solicitud de orden de aprehensión en contra de José Alejandro Rivas García ante el Tribunal de Control por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo.

Asimismo el solicitante manifiesta en su escrito que cursa al folio 8 de la Décima segunda pieza que a su defendido debe dársele la libertad fundamentado en que transcurrió más de treinta días continuos, contados a partir del día 19 de Diciembre de 2.007, hasta la fecha en que se interpuso solicitud de libertad a favor de su defendido y en consecuencia lo procedente sería darle la libertad.


Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Por cuanto se observa en la presente causa signada con el N° GP01-P-2007-008562, seguida al imputado JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA, por la presunta comisión de delitos contra las personas, que al mismo le fue decretada por la Juez Sexto del Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 04 de Julio del 2007, en base a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el presente asunto.

Si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar de Privación, no han variado en virtud que de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2007, ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, establece lo siguiente:

“…ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal contra de los ciudadanos JUAN RAMON GUERRA GUERRA, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRIGUEZ, JOSE EFRAIN CARMONA MUJICA, ALBERTO RAFAEL DELZINE, FREDDY JOSE ARCHILA CASTILLO, PEDRO PABLO LINARES IZQUIEL, JOSE LUIS SEIJAS, CARLOS HERNANDEZ RIVAS, CARLOS JOSE ESQUDA OSTA, JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA, ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRIGUEZ, RONAL JAVIER CAMPO GONZALEZ, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU y FRONNY DANIEL GONZALEZ DELGADO. Asimismo, se ORDENA la continuidad del caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Se MANTIENEN los efectos de la detención judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 4 de julio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en virtud de que en el expediente se ha constatado la gravedad de los delitos investigados…”. (sic)

Cabe señalar, además que en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa del imputado antes mencionado, que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando perfectamente claro los casos donde es procedente la privación de libertad.

Es criterio de esta Juzgadora, y así lo considera que por aplicación del principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, no le esta dado a un Tribunal de menor Instancia, modificar una decisión de un Tribunal Superior, y mucho menos de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a esta Juzgadora dar estricto cumplimiento a la decisión dictada por el máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 18-12-2007 y Mantenga a los imputados privados de libertad.

En merito de los razonamientos antes expuestos es por lo que, quien aquí decide en acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara Improcedente la solicitud propuesta por la defensa de autos, sin que ello signifique que se esté desconociendo la presunción de inocencia que ampara a todo sujeto investigado o sometido a juzgamiento durante todo el proceso, por lo que, en consecuencia, se hace forzoso Negar la solicitud de Libertad o modificación de la Medida Cautelar impuesta al imputado JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA, y por consiguiente, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en los términos en que fue impuesta en fecha 4 de Julio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la decisión de fecha 18-12-2007 de la Sala de Casación Penal; Y así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA LIBERTAD Y LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una Medida Menos Gravosa, solicitada por la defensa del imputado JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos contra las personas; y en consecuencia acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 04-07-2007 al mismo, todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la decisión de fecha 18-12-2007 de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese.


Juez Primero de Control
Abg. Norma Ramírez Padilla


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Secretaria