REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Julio de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO: GP01-P-2008-004864
JUEZ PRIMERO DE CONTROL Abg. Norma Ramírez Padilla
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Deibi Baute.
IMPUTADO: MANUEL FELIPE PINTO FLORES
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA
DECISION: NEGADA
Visto el escrito suscrito por la Abg. ANDRY BROCHERO, defensora adscrita a la Unidad de la defensa pública del Estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL FELIPE PINTO FLORES, plenamente identificado en la presente causa, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de su defendido antes identificado sobre la base del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal una vez celebrada la audiencia especial de presentación de imputado se le decretó Medida Privativa de Libertad por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Deibi Baute, cuya acción no esta evidentemente prescrita y por existir elementos de convicción que lo señalan como autor responsable del hecho punible en cuestión.
A tal efecto, el artículo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de afirmación de la libertad personal, el cual ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 250 y 251 del mismo Código como lo son el peligro de fuga.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye al imputado.
SEGUNDO: El delito materia del proceso es de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Deibi Baute, hecho que constituye daño de gran magnitud no solo para el núcleo familiar sino social, por lo que la pena que a futuro podría imponérsele es grave (Ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal)
TERCERO: La magnitud del daño causado de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 251 ejusdem, y así como otras circunstancias que rielan en las actuaciones, que no hacen posible la libertad del imputado.
En virtud de lo expuesto, se considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar solicitada a favor del imputado MANUEL FELIPE PINTO FLORES, venezolano, natural de Bejuma Estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-05-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.454.937 y de profesión u oficio albañil, hijo María Flores y Luis Pinto, domiciliado Sector San Rafael, Avenida El Carmen, Casa Nº 12-72 Bejuma estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y los Ordinales 2 y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza Primera de Control
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,
Abg. Mery Tarazona
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