REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 10 de Julio de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO : GG01-X-2008-000029

La presente incidencia en ingresa a este Despacho en fecha 30 de Junio de 2008, la inhibición propuesta por los Jueces OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y LAUDELINA GARRIDO APONTE integrante de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la incidencia recursiva N° GP01-R-2008-000098 relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Arisóstomo Campos contra la decisión dictada en fecha 28-04-2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, al encontrarse incursos en las causales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe en su condición de Presidenta de Sala, en virtud del acuerdo emanado de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial fecha 14 de Febrero de 2008, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la INHIBICION resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 eiusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Los Jueces Proponentes, procedieron a inhibirse en la actuación distinguida con el número GP01-R-2008-000098, argumentando:

Quienes suscribimos, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y LAUDELINA GARRIDO APONTE, Jueces números 2 y 1 respectivamente, integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la presente acta procedemos a INHIBIRNOS de conocer el Asunto signado con el N° GP01-R-2008-000098, por encontrarnos incursos en las causales de inhibición previstas en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista en los siguientes hechos: “ En fecha 25 de Junio del presente año, se recibió en esta Sala, proveniente de la Oficina Distribuidora de Causas, la mencionada actuación, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, actuando con el carácter de co-defensor de la co-imputada SISI FALCON LOPEZ, contra la decisión dictada por la Jueza N° 10 de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo de 2008, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendida. Es el caso que, al revisar las actas y recaudos que integran el mencionado asunto a los fines de continuar con el trámite procedimental, se pudo constatar lo siguiente: que esta Sala N° 1 integrada por los jueces suscribientes y la Jueza ya jubilada María Arellano Belandria, en fecha 06 de Noviembre de 2006, dictó decisión que en copia fotostática certificada anexamos a la presente acta marcada con la letra “A”, la cual suscribimos con pronunciamiento sobre la apelación interpuesta en esa oportunidad por los profesionales del derecho José Jacinto Velasco Belén y Gustavo Arisóstomo Campos, acordando en su dispositiva declarar “CON LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por los mencionados abogados en su condición de defensores de la ciudadana SISI FALCON DE DA SILVA, contenida en el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Agosto de 2006, contra la decisión dictada por el Juez Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Agosto de 2006, y en consecuencia ANULAR de conformidad con los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión expedida por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Agosto de 2006, y el decreto de privación de libertad dictado en su contra por el Juez Séptimo en funciones de Control, en fecha 25 de Agosto de 2006, al no haberse materializado el presupuesto necesario de la contumacia que dio origen a la solicitud de la orden de aprehensión requerida por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo advierte la Sala que en la citada dispositiva se lee lo siguiente: “... como efecto de lo decidido y en resguardo del debido proceso, debe proseguir el presente asunto, estando en libertad la mencionada imputada quien en su condición de tal debe atender los llamados del órgano jurisdiccional a los fines de llevar a cabo el proceso por el cual está siendo juzgada….”. Afirmación esta que se observa estrechamente consustanciada con los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo, advirtiéndose del examen efectuado que el apelante no solo fundamenta su pretensión para obtener la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad objetada, en la decisión dictada por esta Sala el 07 de Noviembre de 2006, sino que a todo evento, solicita “ suspender el decreto apelado, en el sentido de dejar sin efecto la prohibición de salida del país y la presentación periódica de (su) defendida ante Alguacilazgo…” pedimento este que pudiera encuadrarse en el pronunciamiento ultimo emitido por las integrantes de esta Sala, ya que el fallo cuestionado fue dictado fuera de las circunstancias señaladas por esta Sala, y siendo así ello pudiera comprometer seriamente no solo su imparcialidad a la hora de juzgar el presente caso, sino que violentaría la garantía del debido proceso al emerge indudablemente una circunstancia que pudiere incidir en perjuicio de la víctima, toda vez que de la situación planteada se desprende la concurrencia de tres de las condiciones requeridas para que se configure el supuesto de hecho previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del citado texto legal adjetivo, como son 1) La adecuación entre las circunstancias fácticas descritas y el supuesto de hecho previsto en la causal invocada 2) La existencia de una relación de causalidad directa entre la opinión emitida y el sujeto que la profiere y 3) el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y que además verse sobre el asunto principal tocando el fondo, por manera que, con la inhibición se evita que la garantía de imparcialidad se vislumbre trastocada ante la irrefutable existencia de un criterio anticipado. Por todo ello estimamos que lo procedente y sensato en el presente caso es inhibirnos por haberse configurado el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión en la misma causa con argumentos de fondo que resultan comunes con los fundamentos de la apelación interpuesta por los abogados de la defensa. En fuerza de las argumentaciones antes expuestas, es por lo que NOS INHIBIMOS DE CONOCER el presente asunto con fundamento en las citadas causales y, como consecuencia de ello, se acuerda la remisión inmediata de la presente inhibición a la Juez N° 3 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, para que en su condición de Presidente de Sala proceda a su trámite y resolución a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y visto que la ponencia había sido asignada al Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS se acuerda remitir la causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes a los fines de ser distribuida nuevamente entre los demás Jueces de esta Corte con exclusión de los jueces que se encuentran inhibidos.- Finalmente consignamos copia de los escritos de apelación y de contestación presentados por el Fiscal del Ministerio Público Gustavo Enrique Vizcaya Ochoa y el apoderado de la víctima Eloy Rutman Cisneros, marcados con las letras B, C y D respectivamente. Cúmplase. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos mil ocho (2008)

PRUEBAS APORTADAS

Los Jueces inhibidos como elementos probatorios anexan copia de la decisión de fecha 06-11-2006, así como de los escritos presentados por los Abogados Gustavo Arisóstomo Campos, Gustavo Enrique Vizcaya Ochoa y Eloy Rutman Cisneros.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente actuación y de su confrontación con los recaudos probatorios consignados, se deduce con absoluta certeza que la proposición de los prenombrados Jueces de apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el alfanumérico GP01-R-2008-000098; se observa plenamente justificada; conclusión a la que arriba la Sala luego de constatar con exactitud que, que estos, no sólo han conocido de la causa, sino que, tomaron decisiones en la misma.
Por consiguiente, forzoso es concluir en que, la existencia de las causas o circunstancias antes señaladas, constituyen en opinión de quien decide, un obstáculo a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que exige la función judicial, por lo que de seguir los proponentes actuando en la causa en mención, se correría el riesgo de que tales circunstancias terminen por vulnerar seriamente su independencia, e imparcialidad, razones estas que llevan a la Judisciente a calificar la separación propuesta de sensata, ética y ajustada a derecho por encuadrar perfectamente con el supuesto legal previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es la de preservar el debido proceso y entre las garantías la fundamental a que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial y funcionario idóneo.
En consecuencia, acreditada como ha quedado la existencia de la causa legal prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, Juzga la Sala que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la INHIBICION planteada. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por los Jueces OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y LAUDELINA GARRIDO APONTE integrantes de esta Corte de Apelaciones, en la incidencia recursiva N° GP01-R-2008-000098 relacionada con el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Gustavo Arisóstomo Campos contra la decisión dictada en fecha 28-03-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, al encontrarse incursos en las causales 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 Ejusdem, la causa seguirá bajo el conocimiento de una Sala Accidental que ha de asumirla en virtud de la presente Inhibición.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Nº 3 de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Siete días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal.

NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
Jueza Superior Provisoria N° 3
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo


LA SECRETARIA

YANETH VILLEGA