REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 10 de Julio de 2008
Años 198º y 149º
Asunto: GG01-X-2008-000030.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez Segundo de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana Juez Provisoria Nº 3, de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, de separarse del conocimiento del asunto distinguido con número GP01-R-2008-000124, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, apoderada del ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional a la seguridad personal, habiendo ingresado dicha causa a esta Sala N° 1 en fecha 27 de Junio de 2008, siendo asignada la ponencia a la Jueza proponente, cuya Inhibición plantea por estimar que en el presente asunto se ha configurado el supuesto de hecho de inhibición previsto en el artículo 86 ordinal 8º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Julio de 2008, se recibió el mencionado asunto en cuaderno separado, en la misma fecha se dio cuenta del mismo correspondiéndole la ponencia según sorteo realizado entre los restantes jueces de Sala, tal como consta de acta N° 106 de fecha 7 de Julio de 2008, a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedímentales del caso, pasa quien aquí decide a verificar con carácter previo si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se pudo constatar que la inhibición en mención fue propuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguida se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta judicial de fecha 03 de Julio de 2008, la doctora NELLY ARCAYA de LANDAEZ, Juez N° 3 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se inhibió de conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, en su condición de apoderada del ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“Quien suscribe, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, procediendo con el carácter de Juez Superior Tercera Provisoria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cumple en presentar el contenido de ESCRITO DE INHIBICIÓN a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la Causa Nº ASUNTO Nº GP01-R-2008-000124, seguida al ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA Cédula de identidad Nº 9.448731.533, por cuanto ante esta Sala cursa una ACCION DE AMPARO, en su contra, y su Apoderada Judicial es la abogado ANTONIA YOVANA SALVATIERRA MENDEZ, quien ha solicitado mi inhibición, por cuanto mi persona ha sido objeto por parte de la citada abogada de recusaciones en mi contra, causal que podría afectar mi imparcialidad en el momento de emitir una decisión por lo cual podría estar incursa en la causal de INHIBICION prevista en el artículo 86, ordinal 8º y 87, del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez advertida la causal de INHIBICION, la misma me obliga a separarme del conocimiento del presente asunto por mandato de los artículos 86 literal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en las normas arriba indicadas, esta Juez considera que la causal antes señalada me faculta para presentar la presente acta de Inhibición…”
MEDIOS PROBATORIOS
En sustento de sus alegatos, la Juez proponente, acompaña al acta de inhibición copia simple del escrito de apelación interpuesto por abogada Antonia Yovanka Salvatierra Méndez en contra del fallo dictado en fecha 30 de Abril de 2008, en la causa Nº GP01-O-2006-000009, y de la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto distinguido con el número GK01-X-2007-000046, donde fue declarada con lugar la respectiva inhibición propuesta.
RESOLUCION
Este Juez para decidir observa:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido en reiteradas oportunidades que la INHIBICION al igual que la RECUSACION son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas; de allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.
Por su parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal dispone:
Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En atención a la citada norma de imperativa observancia consagrada en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que la inhibición planteada ha sido fundamentada en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 8 del Artículo 86, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Son causales de inhibición y recusación, los jueces (….) por las causales siguientes: 8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Ahora bien, de la revisión y análisis efectuado sobre la documentación consignada a la luz de las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales precedentemente expuestas, se llega a la conclusión, que la inhibición planteada en el presente caso está ajustada a derecho y por ende debe ser declarada con lugar toda vez que las circunstancias que llevan a la Juez proponente a separarse del conocimiento de la causa, comprometen seriamente la transparencia, objetividad e imparcialidad de la jurisdicente a la hora de juzgar el presente asunto, tal como lo ha señalado la referida abogada apelante en su escrito donde solicita su inhibición, y aunque esta es facultativa del Juez, y por ende no es solicitable, sin embargo, las circunstancias enunciadas por esta se subsumen a plenitud en la causal genérica de inhibición prevista en el ordinal 8° del citado articulo 86, siendo por tanto procedente la declaratoria con lugar a los fines de garantizar el equilibrio y ecuanimidad que debe reinar entre las partes.
En consecuencia, al juzgar quien aquí decide que en el presente caso se encuentra configurada la citada causal invocada, se hace por consiguiente procedente de inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en su condición de Juez Provisoria N° 3, Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en consecuencia autoriza a separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto N° GP01-R-2008-000124, de conformidad con el ordinal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Valencia a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
Dr. Octavio Ulises Leal Barrios
Juez Ponente
La Secretaria,
Abg. Yanet Villegas
Hora de Emisión: 11:18 AM
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