REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1

Valencia, 17 de Julio de 2008
Años 198º y 149º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto N° GP01-R-2008-000151


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación de autos” interpuesto por la abogada María Gabriela Segovia Ortega, Defensora Pública Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOAN MAURICIO MOLINA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.947.555, contra la decisión dictada el 18 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Sonia A. Pinto Mayora mediante el cual decretó al término de la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada en la misma fecha y, a solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR JOSE VASQUEZ PRIMERA y MARCO JOSE HENRIQUEZ MERLO; y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ibidem.

Presentado y contestado como fue el recurso propuesto, por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en Secretaría el 16 de Junio de 2008, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez titular N° 2 doctor Octavio Ulises Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 26 Junio de 2008, la Sala declaró admitido el recurso propuesto por la defensa del imputado, y una vez cumplidas las formalidades de Ley, pasa en esta fecha a dictar sentencia en el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora del imputado JOAN MAURICIO MOLINA GUILLEN apela de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del prenombrado imputado, describiendo en su escrito los fundamento de su recurso en tres capítulos, a saber:


“PRIMERO: Argumenta la recurrida entre otras cosas como fundamento para negar la libertad solicitada por esta representación, que".... El imputado del presente proceso se encuentra investigado por los hechos sucedidos en fecha 12/03/08 en la Panadería Nuestra Señora del Carmen, ubicada en San Joaquín,...donde se produjo un robo en dicho local comercial por parte de tres sujetos que portaban armas de fuego y sometieron a los presentes en dicho local, logrando despojarlos de sus pertenencias, y en el mismo hecho éstos sujetos dieron muerte a dos funcionarios adscritos a la Policía de San Joaquín, cuando éstos se percataron de que éstos iban a entrar a la panadería mencionada a cometer el robo... " Sin embargo, ante tal alegato debemos significar tal y como se adujo en la audiencia especial de presentación que no emergen de las actuaciones, fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en el delito atribuido, toda vez que, no emergen de las actuaciones suficientes elementos que vinculen a mi defendido con el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva ni con el Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, la recurrida tampoco esgrime detalladamente en cuáles elementos de convicción se fundamentó para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, no indica las diligencias de investigación y/o pruebas técnicas o demás elementos de convicción que relacionen a mi representado con el delito de Homicidio, así como tampoco fundamenta cuáles son los elementos de convicción que le permiten estimar que mi defendido tiene responsabilidad penal en Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y cuáles son los elementos que sustentan dicho hecho punible, todo lo cual lleva a la duda en cuanto a la participación de mi defendido en los hechos, lo que opera a su favor, y resta certeza a la actuación policial y a los hechos narrados por la Representación Fiscal; no estando llenos, en consecuencia los extremos legales exigido en el Numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Argumenta también la recurrida que"...A la par de los expresados supuestos exigidos en el articulo 250 se aprecia que obran en contra del imputado.. los supuestos contenidos en el articulo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero.' Por la elevada penalidad que pudiera imponerse y se denota que el imputado fue detenido por orden Judicial emanada de un tribunal en función de control... Por los hechos suscitados en/echa 12/03/08 en la Panadería Nuestra Señora del Carmen donde se produjo el robo de dicho local comercial y la muerte de dos funcionarios policiales…a manos del imputado del proceso y de otros participantes, siendo que el imputado del proceso fue detenido con anterioridad por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO siendo el arma incautada en dicho proceso la asignada por sus funciones a uno de los funcionarios policiales fallecidos en dicho hecho. Asimismo, se verifica que los testigos de los hechos identifican plenamente a los participantes de los mismos, conociendo las características aportadas por ellos con las del imputado presente en la audiencia, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Del precedente argumento disiente ésta Defensa, toda vez que, tal y como lo adujo oralmente en la audiencia especial de presentación, en el caso de marras no están dados los extremos exigidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga toda vez que, el ciudadano Joan Mauricio Molina Guillen:
1. Cuenta Con arraigo en el país, determinado por su domicilio en el Barrio 4 de Diciembre, calle El Esfuerzo, casa No. 06-22, San Joaquín, Municipio San Joaquín, Edo. Carabobo, en donde habita con su núcleo familiar.
2. Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente como aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga "en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer" (resaltado nuestro), sin embargo, ésta Representación disiente de tal argumento, toda vez que, considerar que por la pena a imponerse existe peligro de fuga, seria atentatorio del principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se estaría anticipando la imposición de una posible pena cuando tan sólo la investigación comienza y sin haber sido mi defendido declarada culpable.
3. En éste proceso ni en ningún otro ha mantenido un comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal, por el contrario, tal y como se aduce en la recurrida, de acuerdo a 10 explanado en el acta policial contentiva del procedimiento de detención, mi defendido fue detenido en el Estado Carabobo, con motivo de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control No. 11, sin hacer ningún tipo de oposición o resistencia, pudiéndose estimar que de tener alguna participación en los hechos punibles atribuidos, hubiese huido de esta Entidad desde el mes de marzo cuando ocurrió el hecho, por lo que no realizó ninguna conducta que haga presumir su intención de eludir la persecución penal.
4. No cuenta con antecedentes penales, lo que desvirtúa que tenga conducta predelictual. Ante tales consideraciones, ésta Representación con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación, invocó el contenido del parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal a los fines que el Tribunal de Control No. 10 considerara todas las circunstancias a los fines que el Tribunal se desapartara de la solicitud formulada por el Ministerio Público, más sin embargo, consideró acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por la "posible pena a imponerse", sosteniendo quien suscribe que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, la Juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia No. 295 de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, cuya aplicación invoco, estableció: "…El Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente (…) En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de... Se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele ... por tal hecho punible no es grave; no seria igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado: y no constan en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo.. la Sala advierte que el Juzgado ... al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante "Violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: " ... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando éstas aparezcan desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable " Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial." (Resaltados nuestros). De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de algunas de las circunstancias, toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad, tal y como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la aludida Sentencia. Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el .Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que lo no previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que coliden con los mas sagrados derechos y principios.
El Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del mismo constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha fundamentado razonadamente la concurrencia de todos los supuestos del artículo 251 eiusdem, razón por la cual a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentra sometido mi defendido, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, en este caso, la respetable Alzada revocando el auto dictado en fecha 18/05/08 por el Juzgado de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal.”


Por último solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, se revoque la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2008, y consecuencialmente se otorgue la libertad de JOAN MAURICIO MOLINA GUILLEN, mediante una medida menos gravosa.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


Por su parte la Representación Fiscal del Ministerio Público, contestó los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maria Gabriela Segovia Ortega, aduciendo:


“…La defensa fundamenta su apelación en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que declaren de una Medida Privativa y las que causen un Gravamen Irreparable.
En este sentido observa esta Representación Fiscal que la abogada defensora Apela de la decisión dictada por la Juez Décima de Control en fecha 18/05/2008, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOAN MAURICIO MOLINA GUILLEN , por considerar la Juez Décimo de Control que existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación del prenombrado imputado, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y ROBO AGRAVADO
previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y el articulo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en el artículo 470 ibidem en perjuicio de los ciudadano MARCOS JOAN HENRIQUE MERLO y JUNIOR JOSE VASQUEZ quienes eran funcionarios de la policía Municipal de San Joaquín hechos acontecidos el día 13/03/08, por considerar la ciudadana Juez Décimo de Control que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º Y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, efectuado el análisis del Recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de Hecho y de Derecho por las cuales no considera procedente el recurso ejercido por la abogado MARIA GABRIELA SEGOVIA, en los siguientes términos:
UNICO: Es necesario precisar que la Juez Décimo de Control, a los fines de decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOAN MAURICIO MOLINA GUILLEN , al igual que esta Representación Fiscal, considero que si existen y fueron presentados ante el Tribunal Décimo de Control fundados elementos de convicción para considerar satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 248, 250, 251 ordinales 2º y 3º Y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 424 y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano MARCOS JOAN HENRIQUE MERLO y JUNIOR JOSE VASQUEZ quienes se desempañaban como funcionarios policiales adscritos a al policía Municipal de San Joaquín, cuya acción pena( no se encuentra evidentemente preescrita.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOAN MAURICIO MOLINA GUILLEN, es presunto autor del delito supra mencionado, hecho ocurrido en fecha 12/03/2008; cuya detención ocurre en fecha 16-5-08 cuando funcionarios adscritos a la sub-comisaría de San Joaquín de la Policía del Estado Carabobo, aproximadamente a las 11 :30 horas de la mañana, en labores de patrullaje en la avenida principal del barrio 19 de abril de San Joaquín, en ese momento lo funcionarios avistaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban en al vía pública, procedieron a solicitarles la cédula de identidad, para verificar el sistema de SIIPOL, indicando la centralista de guardia, que el ciudadano JOAN MAURICIO MOLINA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 19.947.555 , 19 años de edad se encontraba solicitado, por lo que procedieron a realizar la revisión corporal y le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Luego proceden a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo posteriormente a la cede de la comisaría por cuanto el mismo presenta solicitud emanada por parte del Tribunal UNDÉCIMO de Control, según orden de Aprehensión signada con el Nro C11-006-08 de fecha 25/03/08 solicitada por Este Despacho Fiscal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIV A y ROBO AGRAVADO, conociendo del presente caso por encontrarse de guardia el Tribunal Décimo en.9 Funciones de Control….”


Por último solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensora del imputado JOAN MAURICIO MOLINA GUILLEN y se confirme el auto recurrido.

III
RESOLUCION DEL RECURSO


De la lectura de los fundamentos contenidos en los escritos de apelación y contestación que cursan en autos, esta Sala para decidir, previamente considera que el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual impuso al ciudadano JOAN MAURICIO MOLINA GUILLEN Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente en relación con el artículo 424 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ibidem, versa sobre dos aspectos puntuales, a saber:
1°.- En primer lugar, denuncia que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o partícipe en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva ni del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, además que la Juez A quo no esgrime detalladamente en el auto recurrido en cuáles elementos de convicción se fundamentó para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no indica las diligencias de investigación y/o pruebas técnicas o elementos de convicción que relacionen a su representado con los mencionados delitos; razones estas por lo que concluye que no están llenos los extremos legales exigidos en el Numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, aduce la recurrente que, tampoco están dados los extremos exigidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga toda vez que, el ciudadano Joan Mauricio Molina Guillen, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio en el Barrio 4 de Diciembre, calle el esfuerzo, casa No. 06-22, San Joaquín, Municipio San Joaquín, Edo. Carabobo; que, al considerar que por la pena a imponerse existe peligro de fuga, seria atentatorio del principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se estaría anticipando la imposición de una posible pena cuando tan sólo la investigación comienza y sin haber sido su defendido declarado culpable o no. Y porque además no cuenta con antecedentes penales, lo que desvirtúa que tenga conducta predelictual…”

Observa por otro lado esta alzada que las anteriores denuncias fueron rechazadas por la parte fiscal, aduciendo que la decisión dictada por el Juez A quo, está ajustada a Derecho, ya que para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOAN MAURICIO MOLINA GUILLEN, analizó y considero que si existen en el presente caso fundados elementos de convicción para considerar satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 248, 250, 251 ordinales 2º y 3º Y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Ahora bien, al examinar y contrastar la Sala los dos puntos objeto de controversia a la luz de la decisión recurrida, y bajo la óptica de la norma contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión que todas las denuncias planteadas por la recurrente carecen de asidero jurídico, así se observa en la primera de ellas un planteamiento ambiguo y por demás contradictorio, , al comenzar la recurrente su escrito cuestionando la medida privativa de libertad dictada, por considerar que no existen elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o partícipe en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, ni del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, y posteriormente al formular su segunda denuncia pareciera tácitamente aceptar que si existen en autos los negados elementos de convicción, y cuya presencia exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que resulte procedente cualquier de las medida de coerción personal establecidas en la ley, y no obstante ello la recurrente se limita a solicitar la revocatoria de auto recurrido dictado en fecha 18 de Mayo de 2008, y en consecuencia se otorgue la libertad de su defendido: JOAN MAURICIO MOLINA GUILLEN, “mediante una medida menos gravosa”, aduciendo que no están dados los extremos exigidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en la presente investigación, resultando así la denuncia incoherente y contradictoria, que la hace total y absolutamente infundada.

No obstante la carencia de fundamentación advertida en la denuncia propuesta, la Sala procedió a la revisión exhaustiva del fallo recurrido pese a la anterior aceptación de la recurrente, a fin de determinar si en el fallo cursan o no elementos de convicción, y si los mismos fueron enunciados y apreciados por la Jueza A quo para estimar que el imputado JOAN MAURICIO MOLINA GUILLEN ha sido autor o partícipe en los delitos que se le atribuyen; y en ese sentido constató la Sala constatar que la jurisdicente en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y no discrecional, arribó a la determinación con base en el análisis de los elementos aportados por el Ministerio Público en la audiencia, así como las declaraciones rendidas por la víctima y de las actas policiales, que los extremos contemplados en el artículo 250 del texto legal Adjetivo se cumplieron, y si bien es cierto que la recurrida no menciona cada uno de esos elementos, ni tampoco establece los hechos que da por acreditado al inicio de su motivación, sino que lo hace al final, lo que no deja de constituir por el desorden metodológico observado en la redacción una falta que aunque no grave, toda vez que no genera el vicio de inmotivación y por ende el gravamen irreparable denunciado, no obstante si amerita un llamado de atención a la Juez para que tenga mayor cuidado en la redacción de futuras las decisiones. En cuanto a las otras omisiones la Sala, estima que las omisiones denunciadas la Sala las estima irrelevantes, por considerar que los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el fallo están motivados acorde con la excepción al principio de exhaustividad en la fundamentación de las decisiones dictadas en fase preparatoria, así se aprecia ;:

“….Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente en relación con el artículo 424 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ibidem; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor de los referidos delitos al imputado JOAN MAURICIO MOLINA GUILLÉN; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que: En fecha 16/05/08 siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio funcionarios de la Comisaría de San Joaquín de la Policía del Estado Carabobo, en labores de patrullaje en la Avenida Principal del Barrio 19 de Abril de San Joaquín, de este Estado, avistaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban en la vía pública, procedieron a solicitarles el Número de la Cédula de Identidad para verificarlos en el Sistema SIIPOL indicando la Centralista de Guardia que el ciudadano Jean Mauricio Molina Guillen , titular de la Cédula de Identidad N° 19.947.555, de 19 años de edad, se encontraba solicitado, por lo que inmediatamente se le realizó una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, se le impuso de sus derechos de conformidad con el Artículo 125 eiusdem, trasladándolo posteriormente a la sede de la Comisaría por cuanto el mismo presenta solicitud de Caracas Distrito Capital, Orden de Aprehensión N° C11-0006-08 de fecha 25/03/08 por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad y Robo Agravado, emanado del Juzgado undécimo de Control del Estado Carabobo, notificándole a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por encontrarse de Guardia. El imputado del presente proceso, se encuentra investigado por los hechos sucedidos en fecha 12/03/2008, en la Panadería Nuestra Señora del Carmen, ubicada en San Joaquín, estado Carabobo, donde se produjo un robo en dicho local comercial por parte de tres sujetos que portaban armas de fuego y sometieron a los presentes en dicho local, logrando despojarlos de sus pertenencias y en el mismo hecho, estos sujetos dieron muerte a dos funcionarios adscritos a la Policía de San Joaquín, cuando éstos se percataron de que éstos iban a entrar a la panadería mencionada a cometer el robo.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, por la elevada penalidad que pudiera imponerse y se denota que el imputado fue detenido por orden judicial emanada de un tribunal en función de control competente, por la investigación adelantada en su contra, por los hechos suscitados en fecha 12/03/2008, en la Panadería Nuestra Señora del Carmen de la localidad de San Joaquín, estado Carabobo; donde se produjo el robo de dicho local comercial y la muerte de dos funcionarios policiales adscritos a la Policía de San Joaquín, a manos del imputado del proceso y de otros participantes; siendo que el imputado del proceso fue detenido con anterioridad por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo el arma incautada en dicho proceso, la asignada por sus funciones, a uno de los funcionarios policiales fallecidos en dicho hecho. Asimismo se verifica que los testigos de los hechos, identifican plenamente a los participantes de los mismos, coincidiendo las características aportadas por ellos con las del imputado presente en la audiencia; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…”


De lo expuesto, se arriba a la conclusión que la juzgadora, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial de libertad solicitada, y en razón de ello apreció cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar establecido que los hechos que los hechos imputados ocurrieron en fecha 12/03/2008, en la Panadería Nuestra Señora del Carmen, ubicada en San Joaquín, estado Carabobo, donde se produjo un robo en dicho local comercial por parte de tres sujetos que portaban armas de fuego y sometieron a los presentes en dicho local, logrando despojarlos de sus pertenencias y en el mismo hecho, estos sujetos dieron muerte a dos funcionarios adscritos a la Policía de San Joaquín, cuando éstos se percataron de que éstos iban a entrar a la panadería mencionada a cometer el robo; así mismo quedó establecida la presunta participación del imputado de autos en los mencionados hechos con el arma de fuego incautada, y la cual le fuera asignada por sus funciones, a uno de los funcionarios policiales fallecidos en dicho hecho, igualmente con lo señalado por los testigos de los hechos, quienes procedieron a identificar plenamente a los participantes de los mismos, incluyendo al imputado de autos JOAN MAURICIO MOLINA GUILLEN, al coincidir las características aportadas por ellos; y por ultimo , en base a los mismos elementos consideró que la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem; siendo por estos motivos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensora del imputado JOAN MAURICIO MOLINA GUILLEN, y así se decide.

DECISIÓN


En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación por la abogada María Gabriela Segovia Ortega, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOAN MAURICIO MOLINA GUILLEN, contra la decisión dictada el 18 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Junior José Vásquez Primera y Marco José Henríquez Merlo; y aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 ibidem.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra
Los Jueces del la Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria

Yanet Villegas

Asunto: GP01-R-2008-000151
OULB/