REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de Julio de 2008
Años 198º y 149º


ASUNTO: GP01-R-2008-000174

Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2008-000174, en virtud de causa seguida al imputado: VICTOR ANTONIO GRANADILLO VENEGAS, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 23 de mayo del 2008, el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Juez Pedro José Noguera Terán, dicta decisión en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VICTOR ANTONIO GRANADILLO VENEGAS, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. (calificación provisional).
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir con la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la Sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Especial.
CUARTO: Se ordena a oficiar al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Avenida 05 de Julio, Edificio Sede del Palacio de Justicia, Planta Baja, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono: 0281-2702990, a cargo actualmente de la Jueza Libia Rosa, a los efectos de informarle la decisión adoptada por este Tribunal el día de hoy en relación con el imputado de autos.
QUINTO: Se declare sin lugar el recurso de revocación interpuesta por la defensa.
SEXTO: Se señala como centro de reclusión el Internado Judicial de Carabobo. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación de Imputados, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Quedaron en Sala Notificadas las partes. Cúmplase…”

En fecha 2 de junio del 2008, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo la Abogada Milenny Franco Marchan, Defensora Publica Segunda Penal Ordinaria del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: Victor Antonio Granadillo Venegas.

En fecha 09 de junio del 2008, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.

En fecha 11 de junio del 2008, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 12 de junio del 2008, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 17 de junio del 2008, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de junio del 2008, se dicta auto mediante el cual dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se realiza sorteo entre los Jueces de la Corte, a los fines de la designación de un Juez para complementar la Sala que conocerá el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación.

En fecha 17 de junio del 2008, realizado el sorteo de ley, como consta en el acta Nro. 103 del Libro de Actas llevados por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, resulta designada la Jueza Superior Elsa Hernández García, para conformar la Sala Accidental que conocerá el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación. En tal sentido, se libra la notificación correspondiente, quedando efectivamente notificado en fecha 18 de junio del 2008.

En fecha 18 de junio del 2008, recibida la resulta de la boleta de notificación debidamente firmada por la Jueza Elsa Hernández García, queda debidamente integrada la Sala Accidental, librándose las respectivas notificaciones a las partes.

En fecha 25 de junio del 2008, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Milenny Franco, contra la medida privativa judicial de libertad dictada en contra de su representado Victor Antonio Granadillo Venegas. En la misma fecha, se solicita el asunto principal al Tribunal de instancia, siendo recibido el mismo por este Tribunal de alzada en fecha 02 de julio del 2008.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

De la Recurrida
“DE LOS HECHOS…Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados con motivo de la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la ciudadana Fiscal 25° (A) del Ministerio Público, abogada LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, en contra del imputado: VICTOR ANTONIO GRANADILLO VENEGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurridos el día 20/05/2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde CUANDO funcionarios adscritos a la PC realizando labores de patrullaje por la calle principal de la Urbanización Santa Cruz, en la esquina de la avenida principal antes del complejo deportivo avistaron al hoy imputado que permanecía parado a la orilla de la vía, procediendo los funcionarios a interceptarlo y darle la voz de alto, indicándole que si cargaba algo de interés crimilalistico mostrando la negatividad, por lo que se procedió a realizar la revisión corporal de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar dentro del bolsillo derecho delantero del short un envase plástico transparente con tapa de color rojo de los conocidos como colector de orina en el cual se encuentran siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, aliado en su parte superior con hilo de color negro contentivo de una sustancia de color blanco y olor fuerte. Quince (15) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia sólida de color marrón y olor fuerte de la presunta droga denominada Crak, siendo que la prueba de Narco Test realizada a la sustancia incautada arrojó un peso bruto de siete (7) gramos, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
"En Puerto Cabello en el día de hoy jueves veintidós de Mayo de dos mil ocho (22/05/2008), siendo las 4:00 horas de la tarde, se da GP11-P-2008-000585, seguido a Víctor Antonio Granadillo Venegas, por la presunta comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, en perjuicio de la Colectividad. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 3, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el en Juez en Funciones de Control N° 01, ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, actuando como Secretaria la ABG. MARIANA BRAVO Y como alguacil de sala el funcionario AlEXIS CASTillO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 25° (A) ABG. LAURA GUEVARA, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado VICTOR ANTONIO GRANADILLO VENEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.345.196, en representación del imputado la ASG. MILENNY FRANCO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos el día 20/05/2008 siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la PC realizando labores de patrullaje por la calle principal de la Urbanización Santa Cruz, cuando en la esquina de la avenida principal antes del complejo deportivo avistaron a un ciudadano que permanecía parado a la orilla de la vía, vistiendo un short tipo bermuda de color negro y una franela de color roja, quien al avistar la comisión se llevo ambas manos al bolsillo, caminado varios pasos hacía delante lo que llamo la atención y procedieron los funcionarios a interceptarlo y darle la voz de alto, indicándole que si cargaba algo de interés crimilalistico mostrando la negatividad, por lo que se procedió a realizar Ia revisión corporal, sin contar testigo alguno ya que se solicito la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por la zona y los mismos se negaron abordado un vehículo taxi que pasaba por el sector no siendo posible si quiera obtener su filiación, logrando encontrar dentro del bolsillo derecho delantero del short un envase plástico transparente con tapa de color rojo de los conocidos como colector de orina en el cual se encuentran siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, aliado en su parte superior con hilo de color negro contentivo de una sustancia de color blanco y olor fuerte. Quince (15) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia sólida de color marrón y olor fuerte de la presunta droga denominada Crak. en virtud de los hechos narrados considera esta representación nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito se Decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción como lo son: 1) Actuación Policial de fecha, 20/05/2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Romer Antonio Sánchez y Agente Nelson Delgado, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se efectúo el procedimiento policial. 2) La prueba de Narco Test realizada a la sustancia incautada correspondiente en conjunto dio un peso bruto de siete (7) gramos. La pena que podría llegar a imponerse tomándose en cuanta que se trata de un delito grave, de lesa humanidad. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario; con relación a la cadena de custodia de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Especial en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas". Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: VICTOR ANTONIO GRANADILLO VENEGAS, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/03/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.345.196, de profesión u oficio obrero, hijo de Luciano Granadillo y de Dilia Margarita Venegas, residenciado en el Barrio Río Viejo, calle Bolívar, por la canal, casa N° 14, frente la canal. Parroquia Goaigoaza; Puerto Estado Carabobo y manifestó "No quiero declarar, Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: "Oída la exposición del ministerio publico revisada las actuaciones policiales observa esta defensora que el ministerio trae a esta sala como elementos de convicción un acta policial, lo que considera la defensa que no constituye suficientes indicios que nos haga presumir que efectivamente a mi defendido se le incautó dicha sustancia ilícita. Mi defendido fue objeto de una revisión corporal solamente porque intentó retirarse del sitio de una manera que no era acorde para los funcionarios, en el acta policial no se señala cual fue la actitud que no fuera acorde para presumir que mi defendido tuviera esa sustancia, asimismo trae el ministerio publico un acta de narco test, esto sólo nos orienta a determinar que la sustancia incautada se trata de droga, más no es determinar que efectivamente la droga se encontraba en poder de mi defendido, por lo que considera que el acta policial no es suficiente elemento de convicción, aunado a ello Ia pena a imponer por el delito no excede de diez años, mi defendido ha aportado mi (sic) dirección exacta, no posee recurso económicos paras(sic) a abandonar el país que no haga presumir que va a evadirse del proceso, por lo que, solicito no habiendo suficientes elementos que sustenten una medida privativa de libertad solicito tenga bien acordar una libertad plena. Es todo".
MOTIVACION PARA LA DECISION
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación". (sic) (subrayado y negrilla del suscrito Juez)
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serio o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
El Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del identificado imputado VICTOR ANTONIO GRANADILLO VENEGAS, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso están acreditados la existencia de: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de: TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad (Calificación Provisional). 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por: 1) Actuación (sic) DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. 3) que el indicado delito merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 4) Que los elementos de convicción que vinculan al justiciable en los hechos por el cuales se le señala como imputado, están representados por: 1) Actuación Policial de fecha, 20/05/2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Romer Antonio Sánchez y Agente Nelson Delgado, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se efectúo el procedimiento policial. 2) La prueba de Narco Test realizada a la sustancia incautada correspondiente en conjunto dio un peso bruto de siete (7) gramos. 5) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer por cuanto el delito provisional imputado por el Ministerio Público tienen asignada una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo que a tenor a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro "de fuga, además por estarse en presencia de un delito de Lesa Humanidad, imprescriptible, aunado a ello el hecho de que al referido imputado se le adelantó el asunto signado con el N° GP11 P-2006-000005 por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sección Adolescente, Extensión Puerto Cabello, quien mediante auto de fecha 23-11-2007, declinó la competencia a un Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, a los fines del cumplimiento de la SEMI LIBERTAD, por el lapso de un (1) año, LIBERTAD ASISTIDA, por un (1) año e imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de diez (10) meses y Veintiún (21) días, consistiendo entre otras la obligación de no volver a delinquir. Todo lo cual conlleva a la convicción del Juzgador, a decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en contra del indicado imputado. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VICTOR ANTONIO GRANADILLO VENEGAS, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. (calificación provisional).
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir con la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la Sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Especial.
CUARTO: Se ordena a oficiar al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Avenida 05 de Julio, Edificio Sede del Palacio de Justicia, Planta Baja, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono: 0281-2702990, a cargo actualmente de la Jueza Libia Rosa, a los efectos de informarle la decisión adoptada por este Tribunal el día de hoy en relación con el imputado de autos.
QUINTO: Se declare sin lugar el recurso de revocación interpuesta por la defensa.
SEXTO: Se señala como centro de reclusión el Internado Judicial de Carabobo.
Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación de Imputados, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Quedaron en Sala Notificadas las partes. Cúmplase…”


DEL RECURSO

La recurrente Abogada Milenny Franco Marchan, Defensora Publica Segunda Penal Ordinaria del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: Victor Antonio Granadillo Venegas, ampliamente identificada en el asunto N° GP11-P-2008-000174, APELA de la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 23 de mayo del 2008, en base al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, basa los motivos de su apelación en contra del auto recurrido, fundamentalmente en las siguientes razones:

1. En forma introductoria cita en el contenido del recurso interpuesto, los argumentos fiscales que sirvieron de sustento para solicitar la imposición de la medida Privativa judicial de libertad decretada en contra de su defendido, luego se refiere a la declaración en la audiencia de presentación del imputado Víctor Antonio Granadillo Venegas el cual se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar y seguidamente procede a citar el contenido de la decisión impugnada.

2. Señala como fundamento del Recurso de Apelación, que el Ministerio Público trajo a esta sala como elemento de convicción UN ACTA POLICIAL, considerando que esta no constituyen suficientes indicios que hagan presumir que efectivamente al imputado se le haya incautado dicha sustancia ilícita.

3. Refiere que su representado fue objeto de una revisión corporal tal como lo señalan en el acta policial, solamente porque intentó retirarse del sitio de una manera que no era acorde para los funcionarios policiales, sin señalar en dicha acta cual fue la actitud que no resultaba acorde, para presumir que su defendido tuviere en su poder dicha sustancia ilícita.

4. Estima que el acta de pesaje contaje y narco-test, solo sirve de orientación para determinar que la sustancia supuestamente incautada se trata de droga, más no para determinar que efectivamente la droga se encontraba en poder de su defendido.

5. Por las razones antes expuestas, solicita la libertad del imputado, en virtud de considerar que la pena a imponer no excede de diez años, que su defendido ha aportado su dirección exacta, que no posee recursos económicos para abandonar el país o que nos haga presumir que va a evadirse del proceso.

6. Señala que la representante del Ministerio Público, no indicó al Tribunal de Control, en que consistió la conducta presuntamente desarrollada por el imputado VICTOR ANTONIO GRANADILLO VENEGAS, que conlleve a presumir que encuadra dentro del tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que para que estemos en presencia de este tipo penal es necesario que concurran diversos elementos y circunstancias, tales como la conducta desplegada, la cantidad elevada de sustancia incautada, objetos relacionados con el pesaje, manejo y embalaje de la sustancia, así como elementos que indique al juzgado el provecho económico obtenido de la comercialización de la sustancia ilícita.

7. Aunado a ello del acta policial se desprende QUE NO HUBO TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO, por lo que no pesan sobre mi defendido elementos indiciarios razonables, solo el dicho de lo funcionarios, lo que NO constituyen suficientes indicios que nos hagan presumir que mi defendido es el autor de tal hecho punible.

8. Señala que la presunción de peligro de fuga por la pena que llegaría a imponerse y estar en presencia de un delito de lesa humanidad, se desvirtúa por cuanto su defendido tiene arraigo en el país, habiendo su defendido a viva voz indicado al Tribunal su dirección exacta lo cual consta en el acta de dicha audiencia, de igual manera señala que el imputado carece de recursos económicos para abandonar el país y evadir el proceso, lo cual se puede evidenciar ya que se encuentra asistido de defensor Publico y cuanto a la pena que pudiere llegarse a imponer la misma no excede de diez años.

9. Respecto al tipo penal imputado por el Ministerio Público, cita las decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 070 de fecha 7 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Mirian Morandy Mijares, y la Sentencia 28 de fecha 26 de enero de 200°, con Ponencia del Magistrado, Jorge Rosell S.

10. Cita el contenido del artículo 44 Constitucional, y de los artículos 9, 125 numeral 8, artículo 125, 243 y 247del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que de las normas trascritas se desprende que la libertad del imputado o acusado es el principio fundamental y la privación de libertad su excepción.

11. Señalando que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo puede darse previa constatación de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, destacando que son necesarios y concurrentes los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia.

12. En el caso de marras, se infiere de lo actuado por el Ministerio Público, que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que el ciudadano VISTOR ANTONIO GRANADILLO VENEGAS, es participe en el hecho punible de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución. En la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables. Se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. Señalando esta defensa de que no podemos privar a una persona con un solo indicio.

13. Por lo manifestado, debemos finalizar señalando que el ciudadano VICTOR ANTONIO GRANADILLO VENEGAS, no debió ser privado de su libertad personal, ya que el hecho punible ocurrido no se le puede atribuir, ello conforme a las resultas de la propia investigación fiscal, siendo que se dio por sentado, que su representado participó en el hecho punible que se le atribuye, sin apegarse a las exigencias legales ya que el Juez de Control subsumió inconstitucional y legalmente los hechos a los extremos legales establecidos para decretar la privación de la libertad de VICTOR ANTONIO GRANADILLO VENEGAS.

14. Los elementos de convicción ofrecidos por el representante fiscal no fueron suficientes ni consistentes para establecer que el actuar de mi defendido como ESENCIAL y DETERMINANTE para la ejecución del hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION. En este caso no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Entonces no es suficiente para determinar que el Imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.

15. Solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación, que sea declarado ADMISIBLE y CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y como consecuencia de ello sea revocada la decisión de fecha 23 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano VICTOR ANTONIO GRANADILLO VENEGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se acuerde la LIBERTAD del ciudadano VICTOR ANTONIO GRANADILLO VENEGAS.


DE LA CONTESTACION

La representación Fiscal LEONCY LANDÁEZ ARCAYA, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso interpuesto; en los siguientes términos:

1. Refiere que la representación Fiscal argumentó la solicitud de medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de un delito que por ser imprescriptible y de lesa humanidad se encuentra en plena vigencia la investigación y actos sucesivos que se realicen en el tiempo.

2. Destaca que el Acta policial es base del procedimiento, y que con la suma de varios indicios de prueba, se puede demostrar un hecho y de ello, que existen varias decisiones judiciales que así lo han afirmado.

3. Indica la defensa que los funcionarios no señalan el motivo que dio origen a que le fuera realizada la revisión corporal; en este sentido, tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hicieron cabal cumplimiento los funcionarios policiales, acelerar el paso al ver la comisión policial, es indicativo de alertar al funcionario policial y considerar que es sospechoso de ocultar algo ilegal, entendiéndose entonces, que sí indicó el motivo de su sospecha claramente en el acta policial.

4. Indica que para la determinación del tipo penal, debe tomarse en cuenta el tipo de sustancia ilicita, el peso de la misma, además del tipo de embalaje.

5. Señala que si bien, no hubo testigos del procedimiento, es preciso recalcar que los funcionarios policiales han prestado un juramento de ley, tal como lo hemos realizado todas las partes intervinientes en este proceso, de cumplir con lo que establecen las leyes venezolanas, y los tratados y convenios suscritos por la República; y lo que éstos manifiesten tiene pleno valor, hasta que sea desvirtuado en el juicio.

6. Por otra parte, señala la defensa del imputado en su escrito de Apelación una serie de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales, en muchas de ellas, no se aplican al caso de marras, por lo que no serán objeto de contestación.

7. Puntualiza que ni juzgador, ni el Ministerio Público como parte de buena fe, han desvirtuado la presunción de inocencia que recae sobre el imputado, que nunca se ha "dado por sentado" que el mismo participó en el hecho; sin embargo, antes de que esto ocurra, el ordenamiento jurídico ha previsto excepciones sobre las cuales se puede ver quebrantado su estado de libertad y es precisamente en casos como el que nos ocupa, por los alegatos que ha expuesto quien suscribe ut supra, y que no precisamente como lo señala la defensa pudieron ser satisfechos con otra medidas cautelares.

8. Por otra parte, ya se ha observado que si están llenos los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, cabe resaltar que el mismo poseía antecedentes policiales, los cuales se desprenden de acta de investigación de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por el detective Manuel Mejías, en el cual hace constar que en fecha 17-08-06, el imputado posee un antecedente policial.

9. Solicita a esta Corte de Apelaciones, se DECLARE SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRME la decisión dictada por el órgano jurisdiccional, asegurando la permanencia del referido imputado en el Internado Judicial Carabobo, hasta tanto se desarrolle la etapa de investigación y la subsiguiente presentación del Acto Conclusivo.


RESOLUCION

Observa esta Sala, que en fecha 23 de mayo del año 2008, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP11-P-2008-000585, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado: Víctor Antonio Granadillo Venegas, por considerarlo presunto partícipe en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la referida decisión, la defensora del acusado Víctor Antonio Granadillo Venegas presentó escrito recursivo, básicamente cimentado en las siguientes denuncias: Que el auto recurrido no cumplió con lo extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se señalan en el, elementos de convicción que conlleven a inferir que él imputado sea el autor o participe del hecho punible investigado, estimando en relación a los elementos de convicción que el acta policial es insuficiente para ser estimada como elementos de convicción, que no hubo testigos del procedimiento siendo insuficiente el dicho de los funcionarios, que no se indicó en que consistió la conducta presuntamente desarrollada por el imputado que permita encuadrarse dentro del tipo legal de Distribución y que el acta de pesaje, contaje y narco test solo determina la existencia de la droga y no la incautación al imputado, que su representado demostró arraigo, que no tiene recursos económicos y que el delito de distribución no merece una pena superior a los diez (10) años, por lo que estima que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación.

Siendo que respecto a estas denuncias la representante del Ministerio Público contesta que el auto recurrido si cumplió con lo extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el se señalan los elementos de convicción que obran contra el imputado, que el acta policial es suficiente para ser estimada como elementos de convicción, aunado al hecho que si bien no hubo testigos del procedimiento, la actuación de los funcionarios actuantes se hizo bajo fe de juramento, indicando que si se determinó en que consistió la conducta presuntamente desarrollada por el imputado que permite encuadrarse dentro del tipo legal de Distribución, como son el tipo de droga, la cantidad y la presentación de la misma.


Esta Sala para decidir observa:

En relación a la primera denuncia, relativa a la falta de elementos de convicción que vinculen al sujeto con los hechos investigados, y la denuncia que el acta policial no “constituyen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que efectivamente al imputado se le hayan incautado dichas sustancias”, advierte este Tribunal de Alzada, que del contenido del auto recurrido, se desprende que el Juez A-quo, si estimó que existían elementos de convicción que vinculaban al acusado Victor Antonio Granadillo Venegas, con la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, y que no solo se fundamento en el acta policial, lo cual argumentó en la decisión recurrida de la siguiente manera-:

“…4) Que los elementos de convicción que vinculan al justiciable en los hechos por el cuales se le señala como imputado, están representados por: 1) Actuación Policial de fecha, 20/05/2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Romer Antonio Sánchez y Agente Nelson Delgado, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se efectúo el procedimiento policial. 2) La prueba de Narco Test realizada a la sustancia incautada correspondiente en conjunto dio un peso bruto de siete (7) gramos. …” (Subrayado y negrillas de la Sala)

En atención al contenido de este párrafo de la decisión recurrida donde se enumeran por lo menos dos (2) elementos de convicción que vinculan al sujeto con lo hechos investigados, estima este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa en la primera denuncia planteada acerca de la falta de determinación de elementos de convicción en el auto recurrido, toda vez que en esta etapa primigenia del proceso, los mismos se encuentran debidamente establecidos en el fallo en análisis, estimando quienes deciden que es cierta la participación del imputado de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será establecida fehacientemente en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está o no en presencia de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el grado de participación del mismo, por lo que se desestima esta denuncia y se declara sin lugar el recurso interpuesto por este motivo. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia alegada por la defensa, relativa a la revisión corporal realizada al imputado conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la advierten quienes deciden manifiestamente infundada toda vez que no justifica la defensa los motivos concretos de su denuncia, si es por obviarse el debido proceso establecido en la norma al realizarse la revisión o si es porque no se justificó la revisión realizada, a todo evento se advierte del auto recurrido, que el Juzgador A-quo, dejo asentado en el fallo, que la revisión corporal, procedió a realizarse conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en el mismo se señalan las razones por las cuales se realizó la misma, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta, adicionando que lo infundado de la denuncia igualmente deviene del hecho que la recurrente no presentó prueba alguna que justifique la misma. Así se decide.


Prosiguiendo con el análisis de las denuncias, ciertamente tal como lo afirma la defensa el acta de pesaje, contaje y narcotest, no es un elemento que determine que la droga se encontraba en poder de su defendido, pero si resulta una circunstancia relevante para determinar el tipo de sustancia presuntamente incautada y el peso de la misma, lo cual adicionado al acta policial y a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, sirven como fundamento y soporte para dictar la medida respectiva.

Señala igualmente la defensa que para encuadrar el tipo de distribución es necesario el análisis de la conducta desplegada, la cantidad elevada de sustancia, objetos relacionados con el pesaje, manejo y embalaje de la sustancia y elementos que determinen el provecho económico; frente a lo cual la representante Fiscal contesta que “en el presente caso debe tenerse en cuenta que se trata de “cocaína, tipo crack” en la cantidad de siete (7) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y quince (15) envoltorios de papel aluminio, no debiéndose tomar en cuenta siempre que se consiga un peso o una balanza ya que esta puede encontrarse en la residencia o lugar donde se haga esa separación de la sustancia en distintos envoltorios y no precisamente tenerla consigo el distribuidor”, frente a esta tesis y esta antitesis infieren quienes deciden que el Juez A-quo, soberano en la apreciación de los hechos, conforme a la inmediación que tuvo de los mismos en su contexto, estimo que el presente caso trata del tipo legal de Distribución, a tales efectos se evidencia que para ello tomó en cuanta los hechos en su contexto, el tipo y cantidad de droga incautada, además del embalaje y presentación de la misma, en tal apreciando la sala que la argumentación del Juez de instancia se advierte lógica y ajustada a derecho, en consecuencia se desestima la denuncia planteada. Así se decide.

En lo atinente a la denuncia que no hubo testigos del procedimiento siendo insuficiente el dicho de los funcionarios actuantes, estiman quienes deciden que en esta fase del proceso, aunado a otro u otros elementos de convicción resulta apto el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, para iniciar el mismo y dictar una medida privativa judicial preventiva de libertad, siempre que esto se encuentre vinculado a otros elementos de convicción, asistiéndole la razón al alegato de la representante del Ministerio Público, cuando afirma conforme a la doctrina jurisprudencial, la credibilidad que merecen dichos funcionarios en atención al juramento que prestan para el ejercicio de sus funciones. No obstante ya para el dictamen de la sentencia definitiva, se debe tener en cuenta que la Sentencia Nº 03 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 99-465 de fecha 19/01/2000, ha establecido en relación al dicho de los funcionarios, que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”, indicio que a su vez unido a otros elementos de convicción Testimonio de Funcionarios Policiales. Valor Probatorio LOSSEP. (Jurisprudencia Reiterada

Respecto a la denuncia que en el auto recurrido, no se indicó en que consistió la conducta presuntamente desarrollada por el imputado que permita encuadrarse dentro del tipo legal de Distribución, estiman quienes deciden que del auto recurrido si se determino el hecho imputado, lo cual se hizo en los siguientes términos:

“…Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados con motivo de la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la ciudadana Fiscal 25° (A) del Ministerio Público, abogada LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, en contra del imputado: VICTOR ANTONIO GRANADILLO VENEGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurridos el día 20/05/2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde CUANDO funcionarios adscritos a la PC realizando labores de patrullaje por la calle principal de la Urbanización Santa Cruz, en la esquina de la avenida principal antes del complejo deportivo avistaron al hoy imputado que permanecía parado a la orilla de la vía, procediendo los funcionarios a interceptarlo y darle la voz de alto, indicándole que si cargaba algo de interés crimilalistico mostrando la negatividad, por lo que se procedió a realizar la revisión corporal de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar dentro del bolsillo derecho delantero del short un envase plástico transparente con tapa de color rojo de los conocidos como colector de orina en el cual se encuentran siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, aliado en su parte superior con hilo de color negro contentivo de una sustancia de color blanco y olor fuerte. Quince (15) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia sólida de color marrón y olor fuerte de la presunta droga denominada Crak, siendo que la prueba de Narco Test realizada a la sustancia incautada arrojó un peso bruto de siete (7) gramos…”


Finalmente en relación a la denuncia que no se cumplen los extremos relativos al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; estiman quienes deciden que la motivación del Juez de instancia en torno a estos parámetros, se ajusta a derecho, toda vez que si bien es cierto que el imputado ha podido aportar su dirección exacta y que el delito no merece una pena superior a diez (10) años tal como lo argumentó el Juez de la recurrida, él mismo dentro de su marco discrecional estimó que por seguirse otro asunto contra el imputado, frente al cual tienes medidas que advirtió incumplida, justifica la privación preventiva judicial del mismo en esta etapa inicial del proceso, frente a lo cual no se evidencia violación de derecho alguno. Así se decide.

Igualmente es pertinente partir de la premisa, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Aparte de lo anteriormente señalado, la Sala revisando oficiosamente el fallo recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, advierte que en el presente asunto el Juez A-quo, cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:

“…VICTOR ANTONIO GRANADILLO VENEGAS, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/03/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.345.196, de profesión u oficio obrero, hijo de Luciano Granadillo y de Dilia Margarita Venegas, residenciado en el Barrio Río Viejo, calle Bolívar, por la canal, casa N° 14, frente la canal. Parroquia Goaigoaza; Puerto Estado Carabobo…”

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:

“…Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados con motivo de la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la ciudadana Fiscal 25° (A) del Ministerio Público, abogada LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, en contra del imputado: VICTOR ANTONIO GRANADILLO VENEGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurridos el día 20/05/2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde CUANDO funcionarios adscritos a la PC realizando labores de patrullaje por la calle principal de la Urbanización Santa Cruz, en la esquina de la avenida principal antes del complejo deportivo avistaron al hoy imputado que permanecía parado a la orilla de la vía, procediendo los funcionarios a interceptarlo y darle la voz de alto, indicándole que si cargaba algo de interés crimilalistico mostrando la negatividad, por lo que se procedió a realizar la revisión corporal de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar dentro del bolsillo derecho delantero del short un envase plástico transparente con tapa de color rojo de los conocidos como colector de orina en el cual se encuentran siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, aliado en su parte superior con hilo de color negro contentivo de una sustancia de color blanco y olor fuerte. Quince (15) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia sólida de color marrón y olor fuerte de la presunta droga denominada Crak, siendo que la prueba de Narco Test realizada a la sustancia incautada arrojó un peso bruto de siete (7) gramos, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:

“…MOTIVACION PARA LA DECISION RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación". (sic) (subrayado y negrilla del suscrito Juez)
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serio o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
El Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del identificado imputado VICTOR ANTONIO GRANADILLO VENEGAS, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso están acreditados la existencia de: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de: TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad (Calificación Provisional). 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por: 1) Actuación DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. 3) que el indicado delito merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 4) Que los elementos de convicción que vinculan al justiciable en los hechos por el cuales se le señala como imputado, están representados por: 1) Actuación Policial de fecha, 20/05/2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Romer Antonio Sánchez y Agente Nelson Delgado, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se efectúo el procedimiento policial. 2) La prueba de Narco Test realizada a la sustancia incautada correspondiente en conjunto dio un peso bruto de siete (7) gramos.

3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los
Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:

“…5) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer por cuanto el delito provisional imputado por el Ministerio Público tienen asignada una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo que a tenor a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro "de fuga, además por estarse en presencia de un delito de Lesa Humanidad, imprescriptible, aunado a ello el hecho de que al referido imputado se le adelantó el asunto signado con el N° GP11 P-2006-000005 por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sección Adolescente, Extensión Puerto Cabello, quien mediante auto de fecha 23-11-2007, declinó la competencia a un Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, a los fines del cumplimiento de la SEMI LIBERTAD, por el lapso de un (1) año, LIBERTAD ASISTIDA, por un (1) año e imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de diez (10) meses y Veintiún (21) días, consistiendo entre otras la obligación de no volver a delinquir. Todo lo cual conlleva a la convicción del Juzgador, a decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en contra del indicado imputado. Así se decide…”


4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:

“…PRIMERO: Se DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VICTOR ANTONIO GRANADILLO VENEGAS, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. (calificación provisional).
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir con la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la Sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Especial.
CUARTO: Se ordena a oficiar al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Avenida 05 de Julio, Edificio Sede del Palacio de Justicia, Planta Baja, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono: 0281-2702990, a cargo actualmente de la Jueza Libia Rosa, a los efectos de informarle la decisión adoptada por este Tribunal el día de hoy en relación con el imputado de autos.
QUINTO: Se declare sin lugar el recurso de revocación interpuesta por la defensa.
SEXTO: Se señala como centro de reclusión el Internado Judicial de Carabobo. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación de Imputados, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Quedaron en Sala Notificadas las partes. Cúmplase…”


De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, el auto dictado en fecha 17-02-08, cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al Ciudadano: Victor Antonio Granadillo Venegas, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada Milenny Franco Merchan, Defensora Publica Segunda Penal Ordinaria del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en el carácter de defensora del ciudadano Víctor Antonio Granadillo Venegas; contra la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 23 de mayo de 2008, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE


ELSA HERNANDEZ GARCIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


La Secretaria
Abog.Yaneth Villegas


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria


GP01-R-2008-0000174
Lega.




Hora de Emisión: 4:31 PM