REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1

Valencia, 28 de Julio de 2008
Años 198º y 149º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto Nº GP01-R-2008-000114


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación de autos” interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada MERCEDES SALAS, en contra del auto de fecha 10 de abril de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 9 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Ylvia Samuel Escalona, mediante el cual impuso al ciudadano NÉSTOR DANIEL APARICIO APARICIO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.192.950, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en la causa que le adelanta el Estado venezolano, distinguida con el numero de asunto GP01-P-2008-003205, por la presunta presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 84 Numeral 3º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos (28-12-2003).

Presentado el recurso en mención y transcurrido el lapso legal para su contestación sin que la defensa del imputado lo hiciera pese haber sido debidamente emplazado, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en Secretaría en fecha 03 de Julio de 2008, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez titular doctor Octavio Ulises Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de Julio de 2008, fue admitido el expresado recurso propuesto por la mencionada fiscal, entrando la causa a partir de esa fecha en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se apela del auto dictado en fecha 10 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9º de este Circuito Judicial Penal, que sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad que obraba en contra del ciudadano NESTOR DANIEL APARICIO APARICIO, y en su lugar le impuso una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por no haber el Ministerio Público presentado acto conclusivo alguno dentro del lapso legalmente establecido con ocasión del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

En tal sentido expresa:


“…: En fecha 06 de Marzo de 2008 se efectuó audiencia de presentación del mencionado imputado ante ese Tribunal, en virtud de que el mismo fue puesto a la orden del mismo por esta Representación Fiscal conforme a Orden de Aprehensión Nº 9247, de fecha 24-05-2004, emanada del Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, según ASUNTO: GP01-S-2004-000259. Es el caso, que el Ministerio Público consignó en fecha 04-04-2004 a las 05:15 horas de la tarde escrito de acusación, en tiempo útil, en contra del referido imputado por el delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Numeral 1° (por haber sido cometido con alevosía) en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal vigente para el momento de los hechos (2812-2003); siendo por error de trascripción señalado el Nº de ASUNTO GP01-P2005-003205, siendo lo correcto GP01-P-2008-003205. Habiendo revisado por ante el respectivo Sistema de ese Circuito Judicial Penal, luego de la notificación recibida en relación a la libertad concedida al imputado de autos, se verificó que el ASUNTO GP01-P2005-003205, corresponde al Juzgado de Control Nº 4, figurando como imputados: URIEL OSPINO DITTA y RAFAEL RINCON, y la víctima: Transporte Romemaca, C.A. Asimismo, al revisar el ASUNTO GP01-P-2008-003205, se observa que por auto de fecha 11-04-2008, la Jueza de Control Nº 09, da por recibido el Escrito Acusatorio presentado por esta Representación Fiscal, y fija audiencia preliminar para el 05-05-2008, a la 01: OO p.m. Y en la misma fecha señalada (11-04-2008), el referido Tribunal impone de la referida Decisión al imputado previamente trasladado del Internado Judicial Carabobo. Asimismo, se observa en el referido ASUNTO que en fecha 21-04-2008, la Defensa interpone Escrito de Contestación respecto a la referida acusación.
Ahora bien, del texto de la decisión de la respetable Jueza de la presente Causa, se observa que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos, fue dictada por considerar que el Ministerio Público no interpuso acto conclusivo dentro del lapso legal, evidenciándose como ya se explicó anteriormente que si se efectuó dentro de tiempo útil establecido (ACUSACIÓN) pero debido al error en el año señalado en el Asunto se desvió el destino de dicho escrito. Cabe destacar, que en la presente Causa, no existen hechos o circunstancias nuevas que hayan variado o cesado los supuestos que sirvieron de base para que ese mismo Tribunal en la Audiencia de Presentación del Imputado de autos, le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad .”

Luego señala:

“…Es menester además señalar, que el delito que nos ocupa es el de COOPERACION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, (siendo así como el Ministerio Público precalificó en Audiencia Especial de Presentación), y por el cual se presentó igualmente acusación. Si bien es cierto, que la Juez de la Causa decidió en atención al contenido del artículo 250 Ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que esto queda desvirtuado con lo ya expuesto y explicado por quien suscribe el presente escrito. Siendo así que el Juez (a) conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, puede o tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirlas y aun de revocarla, esta posibilidad de sustituirla y aun de revocarla, esta posibilidad sólo procede en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente. En este sentido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se dictaminó lo siguiente (…)

A este respecto agrega:

“..En este sentido observa esta Representación Fiscal que los mismos elementos cursantes en el presente proceso y que para el día 06-03-2008 oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados no consideró suficientes para desvirtuar el peligro de fuga, decretando por ser procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, es por lo que lo pertinente es mantener dicha medida.
En el caso de marras considera quien aquí suscribe que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como fue estimado por la Juez Cuarta de Control en fecha 05-01-06, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita. b) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales se evidencian por la magnitud del daño causado, aunado a la circunstancia de que la aprehensión del imputado se produjo por Orden de Aprehensión y fuera del Estado Carabobo; por lo que se observa con evidente claridad meridiana que efectivamente dichos requisitos son concurrentes para que opere la excepción al Principio constitucional y legal de ser Juzgado en libertad.


Finalmente solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado con lugar, revocando la decisión mediante la cual se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, otorgada en fecha 10 de abril de 2008 al imputado NESTOR DANIEL APARICIO APARICIO, y se ordene su Privación Judicial Preventiva de Libertad.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión impugnada, dictada 10 de Abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:

“…Quien suscribe la jueza noveno en función de control de este circuito judicial penal del estado Carabobo, celebró el día, jueves seis (06) de marzo de dos mil ocho, acto fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2008-003205 en virtud del escrito interpuesto por la defensa privada, NELIDA MORILLO, quien a su vez representa al ciudadano: NESTOR DANIEL APARICIO, quien están identificados plenamente, donde solicita se decrete la libertad a su defendido por cuanto han trascurrido los 30 días correspondiente que establece el articulo 250 del código orgánico procesal penal, en su ultimo aparte en este estado este tribunal a los fines de decidir observa: El Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, presento al imputado: NESTOR DANIEL APARICIO, expuso en el momento de la audiencia especial de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: en fecha 23/02/2008 siendo aproximadamente las 10:0 horas de la mañana, se encontraba el S/2do (GNB) Navarro Serrano Francisco, en el punto de control Fijo La Pastora adscrito a la tercera compañía Destacamento Nº 47 Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de los efectivos Fontana Campos Antonio (GNB) Piña Suárez José (GNB) y Valbuena Silva Wilmer, observan un vehículo de transporte público de Expresos Occidente, Placas AW364X Nº 604, el cual era conducido por el ciudadano Amadeo Barrio Cédula de identidad 4.664.342, que cubría la ruta Valera Valencia, procediendo a informarle al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo y sus tripulantes serian objeto de una requisa minuciosa, se procedió a ser llamado a SIIPOL siendo atendidos por el agente (FAP) Katiska Medina funcionaria de servicio a quien le fue aportado el numero de cedula de identidad de cada uno de los ciudadanos que viajaban en el vehículo y las placas del vehículo, manifestando el funcionario que el ciudadano NESTOR DANIEL APARICIO, aparece solicitado por el CICPC Sub delegación Valencia, según memorando 9840 de fecha 04/06/2004 y requerido por el Tribunal Primero de Control del Estado Carabobo, oficio 9247 de fecha 24/05/2004 expediente 259 por el delito de homicidio por lo que se procedió a informarle al Ministerio Público, se impuso de los derechos al imputado. Es presentado ante el Tribunal de Control del Estado Lara el 25/02/08, los hechos que se le imputan al ciudadano es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 del código penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem cuando su presunta participación se subsume en grado de complicidad. POR CUANTO SE DESPRENDE QUE EL DIA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003, PAROXIMADAMENTE A LAS 9,30 AM. SE ENCONTRABA Rafal Antonio López, en su casa ubicada en el barrio cerro de la cruz, sector la Guasita de la carretera vía Tocuyito, estado Carabobo, se encontraba el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ en su casa ubicada en el Barrio Cerro de la Cruz, sector La Guásima, carretera vía Tocuyito de este Estado Carabobo, llegó una moto frente de la casa y de la misma descendieron dos ciudadanos, uno apodado el “chocho” y Néstor que estaba más abajo en la empalizada en una moto JOG negra, también estaba Gerardo, éste último, comenzó a llamar a la víctima, quien salió de su casa y en ese momento el ciudadano apodado el “CHOCHO”, sacó un arma de fuego efectuándole un disparo, posteriormente se montaron en la moto y se fueron; Señalando la vindicta pública que estos hechos fueron presenciados por la ciudadana HELEN CAROLINA LUQUE FERNANDEZ, quien es hija del occiso; Calificando el Ministerio Público los hechos imputados al prenombrado ciudadano NESTOR DANIEL APARICIO como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el Art.84 ordinal 3º del Código Penal. .El imputado quedo identificado como: NESTOR DANIEL APARICIO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19/09/1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.192.950, de profesión u oficio Carpintero, hijo Carmen Aparicio y desconoce datos de su padre, domiciliado Colinas de Guacamaya, Sector los Pinos, Casa Sin Número, Avenida Principal entrando por el Hotel los Pinos, casa color blanco sin reja con cerca de alambre de púa, Valencia Estado Carabobo. Habida cuenta que si bien es cierto se trata en este caso de un delito de entidad grave no menos cierto es que procede la solicitud de la defensa privada a favor del imputado, por cuanto es de manera taxativa su aplicación de acuerdo a la norma legal. Determinándose por el sistema llevado por este tribunal que efectivamente han trascurrido los treinta días que establece el legislador, aunado que la prisión preventiva como pena anticipada rige el principio rebus sic stantibus, quiere decir ello que si varían las circunstancias que dan lugar a la misma la misma es revocable en cualquier tiempo. Dadas las condiciones en el presente asunto el tribunal considera que es menester aplicar una medida cautelar de libertad por cuanto será potestativo del juez acordarla de acuerdo a las circunstancias que se estudian en la actuación el legislador establecer que podrá otorgarla si lo considera necesario, por el delito tipo es por lo que así se decide, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 4, 5, 9 del código orgánico procesal penal. A saber se describen ordinal 3- Presentación cada 8 días por la oficina del alguacilazgo-4-Prohibición de salir del estado Carabobo, 6- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. 9-Prohibición de portar armas de fuego o blanca, presentar constancia de domicilio. El incumplimiento de las mismas acarrea de pleno derecho la revocatoria de la medida. RESOLUCION JUDICIAL La Jueza por las razones que anteceden una vez revisado el presente asunto, se pronuncio de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 250 ultimo aparte del código orgánico procesal penal. Ultimo aparte, en consecuencia, paso a ordenar la libertad del imputado y dictar medida cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: NESTOR DANIEL APARICIO, (…) venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19/09/1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.192.950, de profesión u oficio Carpintero, hijo Carmen Aparicio y desconoce datos de su padre, domiciliado Colinas de Guacamaya, Sector los Pinos, Casa Sin Número, Avenida Principal entrando por el Hotel Los Pinos, casa color blanco sin reja con cerca de alambre de púa, Valencia Estado Carabobo, a quien se le sigue investigación por el delito de Complicidad en el Delito de Homicidio Calificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 408 ordinal 1º en relación con el 84 ordinal 3º del Código Penal anterior a la Reforma, por no haberse presentado acusación el termino legal,.…”


III
RESOLUCION DEL RECURSO


Precisado como ha sido el punto central de impugnación y, visto el contenido, fundamento y circunstancias en que se produjo la decisión interlocutoria objeto del recurso, esta Corte, para dictar sentencia sobre el fondo del asunto, previamente considera que:

Al interponer el recurso de apelación, la recurrente, en este caso, además de expresar su descontento con el fallo que no le favorece, está en el deber de exponer con claridad y precisión las razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio que amerite por su importancia ser corregido; en ese sentido, advierte esta Sala, que la recurrente lejos de exponer las razones por las cuales impugna el fallo, simplemente se limita a expresar su disconformidad con la medida cautelar impuesta al imputado, por no haber interpuesto el Ministerio Público el acto conclusivo (acusación) correspondiente dentro del lapso legal, solo que tal descontento, a juicio de la Sala es injustificado, pues como la misma recurrente señala, la acusación pese haber sido presentada por ante la oficina de alguacilazgo el día 4 de abril de 2008, esto es dos días antes de vencerse el plazo, sin embargo no llegó a su destino a tiempo, debido a que al identificar el escrito acusatorio con la nomenclatura correspondiente, colocó erróneamente el año 2005 en lugar de 2008, y luego sin dar mayores detalles, dedica gran parte del escrito recursivo a señalar que en la presente Causa, no existen hechos o circunstancias nuevas que hayan hecho variar o cesar los supuestos que sirvieron de base para que el mismo Tribunal de Control decretara en la Audiencia de Presentación de Imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

En tal sentido estima la Sala necesario extraer ab initio del enrevesado y confuso escrito recursivo algunas precisiones en relación al error de nomenclatura, error que en criterio de la recurrente dio origen a la aplicación de la norma contenida en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, y al respecto se tiene que ciertamente:

1.- En fecha 06 de Marzo de 2008 se efectuó la audiencia de presentación del mencionado imputado, a instancia de esa Representación Fiscal y con ocasión de la Orden de Aprehensión Nº 9247, de fecha 24-05-2004, emanada del Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, según ASUNTO: GP01-S-2004-000259.

2.- En fecha 04-04-2004 a las 05:15 horas de la tarde el Ministerio Público consignó escrito de acusación en contra del referido imputado por el delito de: cooperador en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, Numeral 1° (por haber sido cometido con alevosía) en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal vigente para el momento de los hechos (2812-2003).

3.-El escrito de acusación fue identificado con el Nº de asunto GP01-P2005-003205, siendo lo correcto GP01-P-2008-003205.

4.-Al revisar el asunto GP01-P2005-003205, por ante el Sistema del Circuito Judicial Penal, observó que esa nomenclatura correspondía a una causa que cursaba por ante el Juzgado de Control Nº 4, figurando como imputados: URIEL OSPINO DITTA y RAFAEL RINCON, y como víctima: TRANSPORTE ROMEMACA, C.A.

5.-Al revisar entonces el asunto GP01-P-2008-003205, pudo observar que la Jueza de Control Nº 09, declaró haber recibido mediante auto de fecha 11- 04-2008 el Escrito Acusatorio presentado por esa Representación Fiscal, y, fijó la audiencia preliminar para el 05-05-2008, a la 01: OO p.m.

6.- En esa misma fecha (11-04-2008), el citado Tribunal impuso al imputado de la Decisión dictada el 10-04-2008 mediante la cual sustituía la medida al imputado previo trasladado del Internado Judicial Carabobo.

De las anteriores precisiones se infiere que lo que pretende la recurrente es que la decisión sea revocada por estar fundada en un error de apreciación, ya que la medida cautelar impuesta al imputado NESTOR DANIEL APARICIO APARICIO, fue decretada por la Juez N° 9 de Control, luego de verificar en el Sistema Juris 2000, que para el día 06 de marzo de 2008, la representante del Ministerio Público no había presentado el ACTO CONCLUSIVO en la causa signada con el No. GP01-P-2008-003205, siendo que dicho acto si fue presentado en tiempo hábil esto es el 04-04-2008, pero en causa equivocada, es decir en la identificada con el número de asunto GP01-P-2005-003205 y no en la identificada con el N° GP01-P-2008-003205, que es la causa correcta que se le sigue el imputado NESTOR DANIEL APARICIO APARICIO.

Para dirimir la controversia la Sala procedió a revisar en primer lugar las actas que integran la actuación principal, a fin de determinar la veracidad de los señalamientos expuestos por la recurrente, y una vez verificada la exactitud y fidelidad de los actos señalados en el escrito de impugnación; acto seguido se analizó de manera exhaustiva el auto recurrido bajo la óptica de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo contendido es del siguiente tenor:

Artículo 250. Procedencia.
(…)
“…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
(…).
(…)
“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Subrayado de la Sala)

Y, habida cuenta que el fallo en mención fue dictado con fundamento en dicha norma, se pudo advertir claramente, por una parte, que la norma ut supra descrita fue interpretada y aplicada por la jurisdicente, luego de verificar en el registro de causas llevados por el sistema juris 2000, que en la actuación a juzgar identificada con el número de asunto GP01-P-2008-003205, no había sido consignado acto conclusivo alguno, y por la otra que, para arribar a tal determinación, la juzgadora solo contó con la mencionada información y aunque también pareciera haber fundado el fallo en el principio Rebus sic Stantibus, al señalar que con su aplicación la medida es revocable si varían las circunstancias que dieron lugar a la misma.

De lo anteriormente expuesto se tiene forzosamente que concluir en que la decisión recurrida, que ordenó la libertad del imputado NESTOR DANIEL APARICIO APARICIO, mediante el decreto de una medida cautelar de libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es inmotivada, toda vez que la juzgadora, se limitó en el citado fallo, a describir previamente -tal como se aprecia del fallo transcrito- los hechos que dieron origen al decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad, dictado por ese mismo Tribunal de Control, el día, jueves seis (06) de marzo de dos mil ocho, al finalizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2008-003205, para luego pasar a considerar la solicitud de libertad interpuesta por la abogada NELIDA MORILLO, a favor de su defendido ciudadano: NESTOR DANIEL APARICIO, por cuanto han trascurrido los 30 días que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, y finalmente repitiendo los hechos que dieron motivo a la detención de marras y al consabido proceso, procede a dictaminar lo siguiente: “Habida cuenta que si bien es cierto se trata en este caso de un delito de entidad grave no menos cierto es que procede la solicitud de la defensa privada a favor del imputado, por cuanto es de manera taxativa su aplicación de acuerdo a la norma legal. Determinándose por el sistema llevado por este tribunal que efectivamente han trascurrido los treinta días que establece el legislador,….” De esta manera en base a un pronunciamiento de exiguo contenido, y sin fundamentación jurídica alguna, pretende la juzgadora, no obstante señalar que en el presente caso se juzga por una delito grave, poner en peligro la finalidad del proceso, al sustituir la medida privativa de libertad, sin haber realizado otras diligencias y con otros medios, como consultar con los datos de identidad del acusado, por ejemplo, y así verificar si la acusación había sido o no presentada, pero en lugar de ello, procede a aplicar al imputado en base al principio Rebus sic Stantibus, una medida cautelar de libertad por considerar que están dadas las condiciones lo cual es potestativo del juez acordarla de acuerdo a las circunstancias que se estudian en la actuación, pero sin embargo, no explica de modo alguno, cuales son esos elementos que hicieron variar o cesar las condiciones que la llevaron el día 06 de Abril de 2008 a privar provisionalmente al imputado de su libertad, a fin de asegurar su presencia en juicio y a preservar la finalidad del proceso.

Al proceder así la jueza de la recurrida se desvía de la reiterada jurisprudencia nacional, en el sentido que, en la parte motiva de toda decisión se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada resolución, exigencia que es necesaria, porque toda decisión judicial debe bastarse a si misma y responder fielmente al resultado del proceso.

De allí pues que, vista la gravedad del delito enjuiciado, visto asimismo que la acusación ya fue agregada a la actuación que le corresponde, y que esta fue consignada por ante el órgano competente para recibirlo, de manera temporánea, e igualmente visto que no consta de autos que hayan variado o cesado los motivos que tuvo la juzgadora para privar al imputado preventivamente de su libertad, se tiene que concluir en que el fallo fue dictado contra legem y de manera arbitraria, al infringir con tal proceder la jurisdicente normas de rango legal como las contenidas en los artículos 173, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar de realizar la motivación que exige todo fallo, sin expresar la manera en que formó su convicción, ni señalar los elementos que le sirvieron de fundamento para modificar la medida, por consiguiente, y dado que los vicios advertidos no son convalidables, lo procedente es anular de oficio el auto y en razón de ello declarar Parcialmente con lugar la apelación interpuesta, ordenándose restituir la medida de privación judicial de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los elementos de hecho y de derecho considerados por la Juez de Control en la oportunidad de la audiencia especial de presentación de imputados, para dictarla, la cual será ejecutada por el Juez A quo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES SALAS, SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 10 de abril de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 9 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al ciudadano NÉSTOR DANIEL APARICIO APARICIO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en la causa que le adelanta el Estado venezolano, distinguida con el numero de asunto GP01-P-2008-003205, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 84 Numeral 3º del Código Penal Vigente. TERCERO: RESTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base a los elementos de hecho y de derecho considerados por la Juez de Control en la oportunidad de la audiencia especial de presentación de imputados, para dictarla, la cual será ejecutada por el Juez A quo

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.
JUECES


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
(Ponente)




LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ




La Secretaria,



Yanet Villegas

















GP01-R-2008-000114
OULB/
Hora de Emisión: 3:36 PM