REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de Julio de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO GK01-X-2008-000046.
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por el ciudadano abogado Neptali Barrios Bencomo, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP11-P-2007-001066, seguida al ciudadano EDWIN JOSE SILVA RIVAS. Inhibición que propone de conformidad con el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, le correspondió conocer el presente asunto y celebrar la audiencia preliminar, dictando en esa oportunidad la orden de abrir la Apertura de Juicio.
Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 16 de Julio de 2008, el prenombrado Juez alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:
“En el día de hoy, dieciséis de Julio de año dos mil ocho (16-07-08), se levanta la presenta Acta, con fundamento a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la inhibición de conocer el Asunto signado con el número GJ11-P- 2007-001066, seguido al acusado, ciudadano Edwin José Silva Rivas, donde figura como víctima la sociedad, y se levanta en los términos siguientes: Me inhibo de conocer el presente Asunto en virtud de haber emitido opinión en la misma en mi condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Así se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 39, 40, 41, 42, 43 Y 67, 68, 69 70, tercera pieza, donde se prueba que el suscrito, actuando como Juez en Función de Control le correspondió conocer el presente Asunto y celebrar la Audiencia Preliminar correspondiente recaída en el acusado antes mencionado, dictando en esa oportunidad el Auto de Apertura a Juicio. Circunstancia ésta que encuadra como causa de inhibición conforme al numera 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87, ejusdem.
Fórmese cuaderno separado y envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de ley.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente según el sistema de distribución. Notifíquese a las partes. Cúmplase”.
MEDIOS PROBATORIOS
Para sustentar su propuesta, el mencionado Juez, consigna copias certificadas del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el 9 de Julio de Dos Mil siete, en el asunto GJ11-P-2007-001066, seguida al ciudadano EDWIN JOSE SILVA RIVAS, donde se evidencia que la Audiencia Preliminar estuvo presidida por el Juez Titular Abg. NEPTALI BARRIOS.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que el Juez proponente ha justificado suficientemente, su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP011-P-2007-001066,; en virtud de haber emitido opinión en la misma en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo que puede considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad a la hora de juzgar, por lo que resulta obligatorio inhibirse de conocer el mencionado asunto.
Tales circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice al mencionado juez su separación de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en los Artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.
De lo expuesto se concluye que, asiste la razón al Juez proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar la inhibición de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 y 87 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar LA INHIBICION planteada por el Juez de Control en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, NEPTALI BARRIOS, de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (30) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
Los Jueces de la Sala,
Nelly Arcaya de Landáez
Ponente
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Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios
La Secretaria
Yanet Villegas
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