REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 31 de Julio de 2008
Años 198º y 149º


Asunto: GJ01-X-2008-000021.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, en su condición de Juez Cuarta, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2006-012264, seguida a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE HERNANDEZ ORDOÑEZ y ROBERTO JOSÉ GONZALEZ PUIG, por la presunta comisión de l delito de Robo de Vehículo Automotor; Inhibición la suya que se propone con fundamento en el supuesto legal previsto en ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar haber emitido opinión en la presente causa, cuando al desempeñarse como Juez Nº 4 del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, le correspondió en fecha 23 de Octubre de 2006, presidir la audiencia preliminar la cual una vez finalizada emitió los siguientes pronunciamientos: 1) declaró con Lugar la excepción opuesta por la defensa contra la acusación fiscal por violación del derecho a la defensa y oportuna respuesta y 2) acordó mantener vigente todos los actos de investigación anteriores así como la medida judicial de Privación de Libertad, decretado contra los prenombrados imputados por presumirlos incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Acto seguido procedió esta Sala a verificar si la inhibición propuesta, cuyo ingreso en cuaderno separado ocurrió el 28 de Julio de 2008, y que en esa misma fecha se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, debe admitirse, y al respecto se advierte que dicha inhibición ha sido fundamentada en causa legal, e interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia en el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 14 de Julio de 2008, la prenombrada Jueza alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:

“…me inhibo de conocer la presente causa GP01-P-2006-012264 con fundamento a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 86 ejusdem en ocasión de la opinión emitida, lo cual viene a constituir la causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer del asunto que ahora se somete a la consideración de esta sala; en el entendido que la inhibición es un medio excepcional para prevenir males que afecten la esencia de la función judicial donde se evidencie y se acredite causa legal que afecte la objetividad del funcionario judicial y que pueda comprometer su deber de administrar justicia. La causa alegada es el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, y el fundamento de la presente inhibición lo documento en las copias certificadas anexadas con el único fin de garantizar el derecho de too ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, tal como lo establece el Numeral 3 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Con fundamento en lo antes expuesto, y procediendo de conformidad a lo previsto en el articulo 86 ejusdem, considero mi obligación de inhibirme del conocimiento del aludido asunto y así lo planteo…-”

MEDIOS PROBATORIOS

Para sustentar su propuesta, la mencionada Jueza, consigna copia certificada del Auto de Audiencia Preliminar de fecha 23 de Octubre de Dos Mil Seis, en el asunto GP01-P-2006-012264, seguido a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE HERNANDEZ ORDOÑEZ y ROBERTO JOSÉ GONZALEZ PUIG, donde se evidencia que la Audiencia Preliminar estuvo presidida por la Jueza Titular Abg. CARINA ZACCHEI MANGANILLA, en la cual Declara con Lugar la excepción opuesta por la defensa contra la acusación fiscal por violación del derecho a la defensa y oportuna respuesta y mantiene vigente todos los actos de investigación anteriores así como la medida judicial de Privación de Libertad, decretado contra los imputados por presumirlos incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que la Jueza proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GP01-P-2006-012264; en virtud de haber emitido opinión en la misma en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que para declarar con Lugar la excepción opuesta por la defensa contra la acusación fiscal por violación del derecho a la defensa y oportuna respuesta y mantener vigente todos los actos de investigación anteriores así como la medida judicial de Privación de Libertad, decretado contra los imputados, la juzgadora debió incursionar en el fondo del asunto, circunstancias estas que a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice la mencionada jueza su separación de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.

De lo expuesto se concluye que, asiste la razón a la Jueza proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la inhibición propuesta de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide. PRIMERO: declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Cuarta del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, CARINA ZACCHEI MANGANILLA, de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem, y en consecuencia, se autoriza a la prenombrada Jueza a separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el N° de asunto GP01-P-2006-012264, y SEGUNDO: Se ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal a los fines de que continúe conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (31) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

Los Jueces de la Sala,



Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente


Laudelina Garrido Aponte Nelly Arcaya de Landáez


La Secretaria



Yanet Villegas



En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria,

Hora de Emisión: 2:07 PM