REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 7 de Julio de 2008
Años 198º y 149º
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto N° GP01-R-2008-000134
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación de autos” interpuesto por la abogada Anayibe Jeanett González Montilla, Defensora Pública Octava adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del imputado LUIS SEGUNDO CASTILLO CORDOVÉS, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 20.355.026, contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al finalizar la audiencia de presentación de imputados y del auto motivado publicado el 7 de Mayo de 2008, que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Recurso este que interpone la preidentificada abogada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el escrito recursivo por la defensa del imputado y ordenado el emplazamiento de la parte fiscal, abogado Wilson Nieves Herrera, para que diera o no contestación a la apelación, acto que hizo se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, los cuales se recibieron en fecha 16 de Junio de 2008, en esa misma oportunidad procesal se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de Junio de 2008, la Sala declaró admitido el expresado recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando la causa dentro del lapso de ley para pronunciarse sobre la cuestión planteada, se pasa a dictar sentencia quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, para ello, previamente observa:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha, 4 de Mayo de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, la “AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS”, en la causa signada con el N° GP01-P-2008-006439 para resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del imputado, LUIS SEGUNDO CASTILLO CORDOVES, en acto en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal una vez oído los mismos y con los elementos de convicción aportados en esa oportunidad, decretó la Medida de coerción personal solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, al considerar lo siguiente:
“…Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, oído los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público lo manifestado por la defensa, oído como ha sido el Imputado y analizadas como han sido las actas que conforman la presente actuación, pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran llenos o no los extremos de ley y al respecto Observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos de ley, en cuanto al ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Pena y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente, materialidad ésta, demostrada con el contenido del Acta Policial De Fecha 02/05/2008 suscrita por el Funcionario Policial OSWALDO GARCIA SIERRA, donde se señala las circunstancia de modo tiempo y lugar los hechos acaecidos, así mismo se señala los objetos incautados a la altura de la cintura parte delantera dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, así mismo dos celulares uno marca NOKIA y otro marca LG que le fue desojado bajo amenaza de muerte a las victimas, las mismas describieron a los ciudadanos indicando las vestimentas, se traslado el funcionario por la plaza rápidamente a la altura Avenida Bolívar de Guigue con dirección hacia la Estación de Servicio PDV donde avisto a un ciudadano con similares características aportadas por la ciudadanas agraviadas, todo esto hace concluir que la conducta o acción desplegada por el imputado se adecua al tipo penal como es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, todo de conformidad con los artículo 250, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 del Código Penal. SEGUNDO: Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción suficientes que señalan al Imputado, como autor o partícipe de la comisión del citado Delito, ya que la acción desplegada por el imputado se adecua al tipo penal como es el delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestas por las partes en la Audiencia, se evidencia que el funcionario Sargento Segundo Oswaldo García Sierra, adscrito a la Comisaría Guigue de la policía del Estado Carabobo, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde se encontraba como Supervisor de Patrullaje de la Comisaría Guigue cuando encontrándose en al sede de la Comisaría llegaron dos adolescentes uniformadas, estudiante de Educación Básica, las mismas de forma alterada les informaron al funcionario que tres sujetos las habían despojado de sus teléfonos celulares y que los mismos iban caminando a escasos metros de esa Comisaría, por la Avenida Bolívar de Guigue con dirección hacia la Estación de Servicio PDV y que uno de ellos al aparecer andaba armado, las mismas describieron a los ciudadanos indicando las vestimentas las cuales constan en las actas policiales; trasladándose junto a pie con el funcionario Cabo Segundo Dorian Oscar Ávila Mendoza, quien también se encontraba en la sede de la Comisaría, por la calle Ávila luego tomando la Avenida Bolívar con dirección hacia la Estación de Servicio PDV, en ese preciso instante logrando avistar a tres sujetos que presentaban las mismas características de los autores del robo a las adolescentes, en veloz carrera y con la premura del caso se desplazaron detrás de los sujetos lo abordamos de forma sorpresiva, le realizaron la inspección corporal de conformidad con el Artículo 205 del COPP incautándosele a la altura de la cintura parte delantera dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, así mismo dos celulares uno marca NOKIA y otro marca LG, quedando identificado como Luis Segundo Castillo Cordoves los otros dos sujetos refirieron ser menores de edad; asimismo se acredita otro elemento de convicción como es el entrevistas de las ciudadanas victimas adolescente Adriana Mazziel Torres Gutiérrez de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.348.118 y de la adolescente Jorgenesis Elyer Montecarlo Zambrano, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.629.580 entre otras cosas señalan que aproximadamente a las 12:45 del medio día, salimos del liceo y cuando íbamos caminando por la calle Ricaurte cerca de la Escuela Lancaster, tres muchachos que se encontraban sentados debajo de una mata se vinieron detrás de nosotras, andaban vestidos, uno con pantalón negro y camisa de rallas verdes, con azul y gorra negra, otro con pantalón blanco y camisa verde con blanco y el otro con pantanos blue jeans con camisa blanca con ralla azul, rojo y verde y gorra negra con rojo, con el pelo largo, ellos nos dijeron que les diéramos todo y también los teléfonos, uno de ellos se metió la mano dentro de la camisa, parece que cargaban una pistola, yo saque el teléfono y uno de ellos me lo quito era un Lg, de color negro con gris; Actas de entrevistas realizadas a las victimas, en esta misma acta de entrevista concuerda con las características fisonómicas que fueron narradas en el acta policial y con las del ciudadano imputado, motivo por el cual el Ministerio Público precalifica el presente hecho de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente, ya que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos de ley, por cuanto se ha cumplido con las exigencias del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena ya que se desprenden fundados elementos que comprometen al imputado a título de autor o partícipe del mencionado delito. TERCERO: Finalmente en cuanto al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud del daño causado y considera quien aquí decide, que se trata de un delito que se ejerce con amenaza la integridad personal, la magnitud del daño, la pena que habrá que aplicarse, todo esto de conformidad con el artículo 251 ejusdem. CUARTO: Por las anteriores consideraciones, forzoso es concluir que en el presente caso concurren los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano imputado LUIS SEGUNDO CASTILLO CORDOVES, lo que se evidencia del modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos, con amenaza a su vida, utilizando simular un arma, indujo a las victimas despojarlas del teléfono celular. Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS SEGUNDO CASTILLO CORDOVES, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente con relación con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda continuar el procedimiento por la vía ordinaria…”.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Contra la anterior decisión la defensora del imputado LUIS SEGUNDO CASTILLO CORDOVES, interpuso mediante escrito de fecha 12 de Mayo de 2008, recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el auto mediante el cual se decreta medida de coerción personal privativa de libertad a su defendido, le causa un gravamen irreparable,” por cuanto se encuentra detenido por una orden judicial que vulnera el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 26,49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de esta impugnación, la recurrente luego de transcribir parte del fallo recurrido, aduce que el auto recurrido quebranta abiertamente el contenido de los artículos antes referidos en virtud de que no se le garantizó a su defendido un acceso para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una justicia idónea y responsable; asimismo a ser oída con las debidas garantías por un juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, toda vez que el ciudadano Juez incorpora a su decisión circunstancias que no fueron expresadas ni comprendidas dentro de lo que fue el desarrollo de la audiencia, así se tiene entonces que toma para decidir argumentaciones externas, que solamente nacieron en su mente como: " ... se traslado el funcionario por la plaza rápidamente a la altura Avenida Bolívar ... " expresión esta que utiliza como si se tratara de una sola persona, la que practicó el procedimiento, siendo que en la realidad fueron dos los funcionarios policiales, el Sargento Segundo Oswaldo García Sierra y el Cabo Segundo Dorian Ávila Mendoza; que continúa expresando:" … por la plaza rápidamente a la altura Avenida Bolívar... ", cuando de los elementos de convicción que es esa Acta Policial precisamente sobre la cual dice el jurisdicente formó su convicción forzosa de dictar la medida privativa, no se mencionó en ningún momento un lugar denominado "plaza".
Para avalar loa anteriores argumentos, reproduce parte de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la tutela judicial efectiva, y expresa que el Juez considera provisionalmente la calificación jurídica que ofrece la Representación Fiscal sin determinar si la calificación dada a los hechos se corresponden con el delito de Uso de Adolescentes para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que trae como consecuencia que la decisión sea considerada nula, toda vez que no se garantizó la tutela judicial efectiva a que hace mención los artículos 26, 49 Y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que conlleva a decisión inmotivada por cuanto si se tiene que la motivación según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, y que establecidos los hechos con las pruebas que lo demuestran se deben aplicar a estos presupuestos, los preceptos legales y principios doctrinarios; asimismo que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva, entonces en la decisión es clara la inmotivación por cuanto esos hechos no se corresponden con el derecho, ya que son hechos aislados que nada tienen que ver con lo planteado.
Asimismo aduce que el auto mediante el cual se decreta medida de privativa de libertad al ciudadano LUÍS SEGUNDO CASTILLO CORDOVÉS, “le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden judicial que vulnera el contenido de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y las disposiciones constitucionales del artículo 49, y que hace inmotivada la decisión”.
En ese sentido alega que, “Motivar una decisión no es expresar fielmente el contenido de la pretensión de una de las partes, ni tampoco de uno de los elementos de convicción (actas policiales) que aporte una de las partes al proceso, significa por tanto un análisis mesurado, reflexivo, del asunto sometido al conocimiento jurisdiccional, porque de nada valdría que el Estado fortaleciera sus esfuerzos en hacer mejores jueces, cuando cualquier persona pudiera dictar un fallo”.
Luego agrega que el Juez no tuvo que hacer mucho razonamiento de la situación para fundamentar la decisión, y considerar ésta como una motivación; que así puede observarse como utilizó excesivamente los medios tecnológicos, para trasladar de un lado a otro los fundamentos de su decisión, lo que quiere decir sin lugar a dudas que no hubo en él, el más mínimo interés por prestarle al justiciable una justicia imparcial, idónea y responsable que debe garantizar dentro del proceso para ofrecer una oportuna y adecuada respuesta, razón por la cual resulta nula la decisión.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte el abogado WILSON IVAN NIEVES HERRERA, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa señalando que la decisión dictada por el Juez A quo, “ está ajustada a Derecho, por que ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1,2 y 3, es decir existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y en el mismo existen sobrados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es participe del delito en cuestión, así como también existe una presunción razonable en el caso particular de peligro de fuga, o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en la presente investigación, situación esta que hasta estos momentos no ha cambiado en lo absoluto, en tal sentido, que existiendo estos tres supuestos ya indicado considero que es perfectamente ajustado a derecho la decisión dictada por el Tribunal Séptimo, de Control del Circuito .Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano: Supra indicado, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, Y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”
Por otra parte alega que la recurrente denuncia que se quebrantaron normas inherentes al debido proceso, y sin embargo, pretende que se le imponga una Medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, dando a entender que confunde los términos, pues habla de vulneración del debido proceso, sin explicar en que consistió esta.
Que en la presente causa se decreta la medida objetada “por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se trata de cualquier delito, sino que se trata de un delito Contra La Propiedad, y contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, donde la acción ejercida por el imputado, puso en peligro la vida de la victima, además del daño causado a la propiedad de la misma…”.
Finalmente aduce “que la recurrente se limita únicamente a todo lo largo de su escrito a invocar quejas subjetivas dentro de las cuales manifiesta que la medida dictada por la Juez de Control Nro 07 no esta ajustada a derecho, por que no están dados los extremos del articulo 250 del C.O.P.P. Por otro lado es bueno recalcar que la defensa al momento de interponer su Recurso de Apelación lo hace de una manera global, es decir, no indica los motivos por los cuales esgrime su solicitud, de tal manera que al no indicar los motivos y la solución que pretende, este no da cumplimiento a las previsiones exigidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal situación deber ser observada honorables Magistrados al momento de dictar el fallo, es por lo que considero que la solicitud de la defensa debe ser declarada SIN LUGAR.”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Analizados como han sido los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación respectivamente, interpuestos, esta Sala para decidir, previamente advierte que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado LUÍS SEGUNDO CASTILLO CORDOVÉS, contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal y, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, versa sobre dos aspectos, aunque de su contendido se aprecia que en ambos la recurrente denuncia por igual el vicio de inmotivación, razón por la cual la Sala pasa a resolverlas de manera conjunta, y al respecto observa
La recurrente denuncia que la medida privativa de libertad vulnera el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 26, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez A quo no le garantizó a su defendido el derecho a obtener una justicia idónea y responsable, ni tampoco el de ser oído y por haber además incorporado al fallo cuestionado circunstancias que no fueron expresadas ni comprendidas en el desarrollo de la audiencia, sino que solo nacieron en su mente, y; posteriormente denuncia que la detención provisional de su defendido, fue ordenada sin que el tribunal realizara el análisis mesurado y reflexivo del asunto sometido a su conocimiento jurisdiccional, vicio este que atenta contra el derecho a la defensa.
Observa también la Sala que todas las denuncias formuladas por la defensa fueron rechazadas por la parte fiscal, aduciendo que la decisión dictada por el Juez A quo, está ajustada a Derecho, porque cumple con todos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1,2 y 3, al dejar constancia que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, sobrados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es participe del delito en cuestión, y una presunción razonable en el caso particular de peligro de fuga, o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en la presente investigación; asimismo aduce el fiscal que las denuncias son infundadas , pues aparte de estar llenos los requisitos de procedencia de la medida objetada, la defensa, al momento de interponer su Recurso de Apelación lo hace de una manera global, sin indicar los motivos por los cuales esgrime su solicitud, ni la solución que pretende, por lo que debe ser declarada sin lugar.
Ahora bien, al contrastar los puntos controvertidos con el contenido del fallo objetado esta Sala llega a la convicción de que no son ciertas las impugnaciones formuladas por la recurrente, y ello es así por lo siguiente: 1) porque tal como lo señala la parte fiscal, la recurrente ciertamente no solo plantea sus denuncias de manera global, sino que además incurre en una serie de irregularidades, tanto de redacción como al invocar los fundamentos del recurso, así por ejemplo en la primera de sus denuncias señala de manera aislada la violación de normas constitucionales, como son las consagradas en los artículos 26, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunque la adminicula al precepto legal previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se limita únicamente a señalar que el Juez A quo no le garantizó a su defendido el derecho a obtener una justicia idónea y responsable, ni tampoco el de ser oído, pero omite indicar los motivos que dieron lugar a tales vulneraciones, así como de que manera se le vulnero el derecho a ser oído y mas aun, cual es la solución que pretende, puesto que si hubo violación de derechos constitucionales, lo lógico es que solicite la nulidad del auto recurrido, y por ende la libertad plena de su defendido y no peticionar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, situación esta que denota, no solo una falta absoluta de concreción en sus argumentos, sino también ambigüedad e incongruencia en sus pedimentos, que hacen que la denuncia examinadla carezcan de asidero jurídico.
Esta situación irregular bastaría para desestimar de una vez por todas la denuncia, por infundada, sin embargo, antes de, y en aras de tutelar los derechos constitucionales del prenombrado imputado, la Sala revisó el acta contentiva de la audiencia especial de presentación de detenidos, y pudo constatar que la denuncia carece de toda fundamentación toda vez que al imputado si se le respetaron todos sus derechos en la audiencia especial, pues no solo se le dio el derecho de palabra para ser oído, sino que lejos de ejercerlo prefirió acogerse al precepto constitucional, mientras que su defensora por su parte, lejos de impugnar las actuaciones por ilegales o inconstitucionales, simplemente se limitó a exponer: “ Oída la exposición fiscal y por cuanto a la atención al principio de libertad establecida en el artículo 9 del COPP, por no ser absolutamente necesarias para garantizar las resultas del proceso y siendo factible que mientras se siga el proceso se le acuerde una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION, solicito la misma conforme a LO ESTABLECIDO AL ARTÍCULO 256 DEL COPP. Es todo:”
Por las razones antes expuestas, y visto que de los autos no se aprecia la existencia del supuesto vicio denunciado, lo procedente es declarar sin lugar la denuncia examinada por infundada y así se decide.
En otro orden de ideas, se procedió a la revisión del fallo a fin de verificar si el mismo fue dictado conforme a derecho, atendiendo así a otra de las denuncias realizadas por la recurrente, determinar si en el presente caso se hallan configurados los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1,2 y 3, y en ese sentido, pudo la Sala constatar, que dichos requisitos si están satisfechos, al observar que el Ministerio Público si acreditó la existencia de los hechos punibles imputados, los cuales merecen pena privativa de libertad, y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de ROBO “GENERICO” y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente, con el aporte de suficientes elementos de convicción, los cuales se desprenden de las actas de entrevistas de la victimas Adriana Mazziel Torres Gutiérrez y Jorgenesis Elyer Montecarlo Zambrano,y de las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores) y de la circunstancia de haberse practicado la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, cuando se disponía a huir del lugar de los hechos en compañía de dos adolescentes, incautándole un arma de fuego de fabricación casera, y dos celulares uno marca NOKIA y otro marca LG, que hacen presumir sin lugar a dudas, que el imputado LUÍS SEGUNDO CASTILLO CORDOVÉS, es autor o participe del hecho, ocurrido aproximadamente a las 12:45 del medio día, cuando las mencionadas adolescentes caminaban por la calle Ricaurte cerca de la Escuela Lancaster, del Municipio Güigüe, del estado Carabobo; finalmente como consecuencia de los anteriores requisitos, encuentra la Sala justificable también la presunción razonable en el caso particular de peligro de fuga, o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en la presente investigación, por la posible pena a imponer y la gravedad del hecho de delinquir en compañía de adolescentes induciéndolos a entrar en el camino del delito, por lo que es procedente la solicitud de la fiscalía.
En síntesis, una vez analizados los recaudos acompañados al cuaderno separado contentivo de la incidencia recursiva, a la luz de las denuncias realizadas esta Sala considera que, habiendo estimado el Juez a quo, como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los tres elementos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial de Libertad y, dado que no existen en autos evidencias de que su decisión haya infringido las normas constitucionales señaladas por la recurrente, se concluye que la apelación no está debidamente fundada en elementos suficientes para determinar la procedencia de sus denuncias, y como corolario de todo ello se tiene que la decisión dictada está ajustada a derecho, y por ello lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Anayibe Jeanett González actuando con el carácter de defensora del imputado LUIS SEGUNDO CASTILLO CORDOVÉS, contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y el auto motivado publicado el 7 de Mayo de 2008, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al prenombrado imputado en la causa que se le sigue distinguida con el número de asunto GP01-P-2008-006439, por los delitos de ROBO GENÉRICO, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal y, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra
Los Jueces del la Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
La Secretaria
Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
Asunto: GP01-R-2008-000134
OULB/
Hora de Emisión: 3:59 PM
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