REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Valencia 01 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: GPO1-R-2008-000108

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por la abogada GLORIA RAMIREZ, Defensora Pública Décimo Sexta adscrita a la Defensoría Pública Penal del Estado Carabobo, en su carácter de defensora de los imputados, YAXIS ANTONIO LLOVERA MANZANO y REYLANDER ENRIQUE BECERRA MIJARES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el Auto dictado en fecha 18 de Abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados YAXIS ANTONIO LLOVERA MANZANO y REYLANDER ENRIQUE BECERRA MIJARES. El 04 de Junio de 2008, se recibió en sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. El 12 de Junio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamentó el recurso en los numerales 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra los imputados YAXIS ANTONIO LLOVERA MANZANO y REYLANDER ENRIQUE BECERRA MIJARES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es procedente por cuanto la misma le causa un gravamen irreparable a sus defendidos por cuanto la misma no esta motivada. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

“…la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mis defendidos, por cuanto del contenido de los elementos identificados en la misma es evidente que dicha decisión no se encuentra motivada, pues la ciudadana Jueza acredita la comisión del delito imputado estimando que la parte imputada es autor o participe de este hecho punible por el que se produjo la aprehensión, tal como se desprende del contenido de la decisión respectiva Actas Policiales y Acta de entrevista de los testigos del procedimiento, pero sin expresar cuales son esos elementos de convicción que motivaron su decisión, es decir no analiza las circunstancias particulares del hecho para llegar a ese convencimiento. En la decisión recurrida la ciudadana Jueza se limitó a señalar como elementos tanto el Acta Policial, como las actas de entrevista de los testigos del procedimiento aportada por el Ministerio Público, sin explicar en modo alguno como obtuvo el convencimiento que con esos elementos de convicción, mis defendidos sean autores o participes en los hechos por los cuales los presenta el Fiscal del Ministerio Público. En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere para decidir; eso es motivación… la actuación policial no se encuentra acaparada legalmente, toda vez que del Acta Procesal NRO x 864-009, suscrita por los funcionarios Eduardo Fernández Moreno, Rafael Eduardo Olivares Hernández, Miler Ortiz Colina y Deibys Massa Sandoval, adscritos al Comando Regional N° 2- Destacamento de Seguridad Urbana- Tocuyito de fecha 15 de abril de 2008, se desprende que la detención de mis patrocinados obedece a que en días anteriores se habían recibido llamadas anónimas al teléfono del Destacamento de Seguridad Urbana, donde informaban que en ese puesto de ventas de comida rápida vendían Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, haciendo énfasis en la revisión del mismo acaparado en el artículo 202 de la Inspección, tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal. Se observa entonces que el procedimiento se produce en razón de que en días anteriores se habían recibido unas llamadas anónimas al teléfono del Destacamento de Seguridad Urbana donde informaban que en ese puesto de venta de comida rápida vendían sustancias psicotrópicas, evidenciándose una flagrante violación al Debido Proceso, en virtud de que la comisión policial que efectúa el procedimiento tenía conocimiento con antelación de la supuesta distribución, debiendo poner en conocimiento al Ministerio Público de tal situación… a mis patrocinados no les fue incautado dinero, ni ningún otro tipo objeto de interés criminalístico que les vincule con la comisión del hecho ilícito imputado, vale decir, objetos propios de la actividad relacionada con la distribución de sustancias psicotrópicas, (balanzas, pesos, papel, tijeras, hilos, etc.,) ni tampoco se refieren los funcionarios a haber visto intercambio o transferencia entre personas que entrañe una actividad relacionada con la distribución de las supuesta sustancias, y pese a existir unas actas de entrevista a unos ciudadanos supuestamente testigos del procedimiento de la lectura de las mismas emergen dudas en cuanto a que hayan sido testigos presénciales de la misma… Causa gravamen irreparable el auto mediante el cual se decreta medida privativa de libertad, por cuanto una vez más carece de motivación, pues se limito la ciudadana jueza a describir de manera genérica el porqué consideraba que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir concreta parte de la motivación en este argumento, sin considerar todos y cada uno de manera particularizada, sin explicar porque los consideró fundados para dictar su decisión… de la recurrida se observa, un señalamiento genérico al decir, que estima que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que son participes en el delito de Distribución, sin entrar en otras consideraciones que permitan acreditar que mis representados son autores o participes, en la comisión del delito imputado, esto es, no expresa la recurrida cuales son esos fundados elementos de convicción, siendo evidente que la decisión mediante la cual se decretó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, carece de la motivación requerida a los fines de fundamentar la decisión dictada…”

El Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, contestó el Recurso de Apelación en los términos siguientes:

“…La decisión dictada por el tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, al analizar cada uno de los elementos de convicción presentados en la audiencia por el Ministerio Público, los valoró de manera particularizada e individualizada, tomando en cuenta de manera objetiva, la dimensión real de los hechos, acreditados en las actuaciones documentales incorporadas por el Ministerio Público. Este análisis conllevó de manera inmediata a lograr la convicción de la Jueza, quien expresa los motivos para considerar cumplidos y satisfechos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que dicha persona no se sometería a las resultas del proceso, en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponerse por el tipo penal imputado, que excede a mas de tres (3) años, así como por la magnitud del daño causado en este caso se ha atentado contra el bien jurídico tutelado el cual es la salud y vida de las personas integrantes de la sociedad, aunado al hecho que este tipo penal esta considerado como un delito de lesa humanidad, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales no tienen ningún tipo de beneficio o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.” Esta parte narrativa de la decisión, expone de manera clara y detallada, las motivaciones y razonamientos de fondo que hizo la juzgadora, para llegar a la convicción, de que efectivamente, se acreditaban los suficientes elementos de Convicción, para estimar que en el presente caso se presumía el PELIGRO DE FUGA. Estas motivaciones expresadas por el órgano jurisdiccional se fundamentan en las siguientes consideraciones: 1.- Expresa la decisión, que en el presente caso existe presunción razonable de Peligro de Fuga y que dichas personas (los imputados) no se someterían a las resultas del proceso en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponerse, por el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerando además, como elemento de motivación de la decisión, la magnitud del daño causado, en razón de que el delito ha atentado contra el bien jurídico de la salud y vida de las personas integrantes de la sociedad. Este razonamiento se sustenta sobre el carácter dañino de los delitos relacionados con las actividades de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que los delitos de drogas, atentan contra la vida humana, considerando que las diferentes sustancias ilícitas son consumidas por seres humanos, quienes de manera gradual y a través del tiempo, deterioran su salud mental y física, degenerando en procesos de intoxicación que merman las capacidades y potencialidades de las personas. 2.- Igualmente, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control a cargo de la Dra. Diana Calíbrese, establece como sustento de argumentación y motivación, que para la fecha de la audiencia (18-04-2008), los delitos relacionados con drogas, han sido considerados por el Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de LESA HUMANIDAD, por lo cual, el órgano jurisdiccional, acogió el criterio sostenido y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia… De tal suerte que de la propia enunciación de la decisión se desprenden las argumentaciones y motivaciones razonadas que tuvo el órgano jurisdiccional, para considerar acreditados los elementos de convicción suficientes para estimar satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta representación Fiscal, advierte la definición establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de un fallo… la motivación de la decisión dictada en fecha 18-04-2008 por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a criterio de esta representación fiscal, no solamente se encuentra debidamente razonada, sino que además, determina de manera ordenada y detallada, los elementos de convicción que fueron analizados y sobre los cuales, se fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, como son: 1) Acta Policial. A la cual hace mención de manera expresa la decisión emitida por el órgano jurisdiccional… 2) El Acta de Entrevista a los testigos. Las entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento policial, constituyen los otros elementos de convicción, apreciados y valorados por el órgano jurisdiccional, para estimar acreditados los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal… 3) La Experticia Química N° 474 de fecha 17-04-2008. El Peritaje a la sustancia ilícita incautada es otro de los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de imputados. Esta experticia fue realizada en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Carabobo, por la Detective Rosangel Zambrano, experta Toxicología adscrita a ese órgano de investigaciones, en dicha experticia de manera certera y con toda precisión se logró demostrar que la sustancia incautada a los ciudadanos: YAXIS ANTONIO LLOVERA MANZANO y REYLANDER ENRIQUE BECERRA MIJARES, resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, arrojando un peso Neto total de Cuatro gramos con Seiscientos diez Miligramos (4.610 gs)…. Queda demostrado que la decisión del tribunal primero de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es una decisión, debidamente fundada, motivada y razonada, que se sustenta en el análisis cada uno de los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de imputados… considera esta representación fiscal, que la Abogada de la Defensa Pública, confunde o trata de confundir dos situaciones expresamente reguladas por el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.- El Delito Flagrante; y 2.- La Orden de Allanamiento. En el primero de los casos, obviamente la persona es sorprendida cometiendo el delito, tal y como lo expresa la norma contenida en el artículo 248 del citado Código adjetivo penal. En el presente caso, los ciudadanos: YAXIS ANTONIO LLOVERA MANZANO y REYLANDER ENRIQUE BECERRA MIJARES, fueron sorprendidos en un sitio especifico y determinado, en presencia de tres (3) testigos que son contestes en sus declaraciones, se encontraron en poder de los imputados 17 mini envoltorios confeccionados en una forma particularmente fácil de guardar subrepticiamente en un envase que fue encontrado en la parte superior del carro de venta de comida rápida manejada por ello y conformes a la experticia química practicada a la sustancia, resulto que el contenido de cada uno de esos 17 mini-envoltorios es COCAINA CLORHIDRATO, arrojando un Peso Neto total de Cuatro gramos con Seiscientos diez Miligramos (4,610 gs). No existe lugar a dudas, sobre la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos anteriormente identificados, cometiendo el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituyendo este hecho una flagrancia en la comisión del tipo penal comentado… no hubo en el procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al comando de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ningún tipo de violación al principio del Debido Proceso… En atención a los argumentos explanados en este escrito, esta representación Fiscal, SOLICITA a esta respetable Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación formulado por la ciudadana Abogada GLORIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: YAXIS ANTONIO LLOVERA MANZANO y REYLANDER ENRIQUE BECERRA MIJARES, anteriormente identificados y en consecuencia, solicito que sea Ratificada la decisión dictada en fecha 18 de Abril del presente año 2008…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Mayo de 2008, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

“…El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dicha parte imputada, es autor o partícipe de ese hecho punible por lo cual se produjo la aprehensión del mismo, tal como se desprende del contenido de la respectiva Actas Policiales (sic) y acta de entrevista a los testigos del procedimiento, aportada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que dicha persona no se sometería a las resultas del proceso, en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponerse por el tipo penal imputado, que excede a mas de Tres (3) años, así como por la magnitud del daño causado en este caso se ha atentado contra el bien jurídico tutelado el cual es la seguridad de la colectividad, es decir en este caso debe garantizarse la salud y vida de las personas integrantes de la sociedad, aunado al hecho que este tipo penal esta considerado como un delito de lesa humanidad, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales no tienen ningún tipo de beneficio o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
TERCERO: estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados YAXIS ANTONIO LLOVERA MANZANO y REYLANDER ENRIQUE BECERRA MIJARES, son autores o participes en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Este Tribunal Ordena la Destrucción de la Droga de la sustancia ilícita incautada a los imputados YAXIS ANTONIO LLOVERA MANZANO y REYLANDER ENRIQUE BECERRA MIJARES, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada a objeto de velar porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, toda vez que la misma puede ser promovida como prueba en el juicio oral, así mismo se designe a un Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, la destrucción que se efectuará dentro del lapso legal establecido a su comiso y preferentemente por incineración, o en su defecto, por otro medio apropiado, estando a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un Funcionario de la Policía de Investigaciones Penales, el Experto designado y el operador del horno o del sistema de destrucción; todo de conformidad con los artículos 117, 118 y 119 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Y así se decide…”

RESOLUCION DEL RECURSO:

Esta Sala observa que los puntos de impugnación versan concretamente sobre: 1) Falta de motivación de la decisión al decretar la medida privativa de libertad 2) Que existe violación al debido proceso de su defendido en virtud de que la comisión policial que efectúa el procedimiento donde informaban que en ese puesto de venta de comida rápida vendían sustancias psicotrópicas, tenía conocimiento con antelación de la supuesta distribución, debiendo poner en conocimiento al Ministerio Público.

Para la procedencia de la medida privativa de libertad se requiere el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal así como para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad el artículo 256 ejusdem, para la imposición de la privativa además se debe corroborar elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible así como la participación de la persona imputada y deben estar satisfechos alguno de los extremos previstos en los artículos 251 ambos ibidem, referente el peligro de fuga tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, entre otros, y en el artículo 252 relativo al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Precisados los aspectos impugnados del texto del fallo dictado, la Sala, al examinar la decisión impugnada ha constatado que la misma contiene una fundamentación de la determinación que hace respecto al establecimiento de la participación de cada uno de los imputados en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, lo cual se evidencia de la trascripción que parcialmente se hace de dicha decisión, así:

“PRIMERO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dicha parte imputada, es autor o partícipe de ese hecho punible por lo cual se produjo la aprehensión del mismo, tal como se desprende del contenido de la respectiva Actas Policiales (sic) y acta de entrevista a los testigos del procedimiento, aportada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así mismo observa la Sala, que el Juez de Control no está obligado, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos de convicción señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que establece la Ley, siendo por ello improcedente la denuncia planteada por la apelante por cuanto el a quo expuso las razones de hecho y de derecho que le conllevaron a lo decidido, correspondiéndose con las exigencias de ley, previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido la decisión que antecede esta suficientemente motivada en lo que respecta al decreto de la medida privativa de libertad dictada, por cuanto en esta fase del proceso no le es exigible al quo en la decisión respecto por la cual se decrete en la audiencia de presentación de imputados la medida preventiva de privación de libertad, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad de otras decisiones. Así lo ha establecido la jurisprudencia pacifica en sentencia Nº 2799 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”

Criterio que ha sido reiterado en sentencia Nº 499 de fecha 14-04-2005.

Asimismo, la jueza de la recurrida determinó la presunción legal del peligro de fuga derivado de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del delito principal, lo cual plasmó en los siguientes términos:

SEGUNDO: Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que dicha persona no se sometería a las resultas del proceso, en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponerse por el tipo penal imputado, que excede a mas de Tres (3) años, así como por la magnitud del daño causado en este caso se ha atentado contra el bien jurídico tutelado el cual es la seguridad de la colectividad, es decir en este caso debe garantizarse la salud y vida de las personas integrantes de la sociedad, aunado al hecho que este tipo penal esta considerado como un delito de lesa humanidad, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales no tienen ningún tipo de beneficio o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En razón de lo cual habiéndose verificado que la medida así dictada aparece motivada, por cuanto la Jueza de la recurrida consideró acreditada tanto la existencia del hecho delictivo como los elementos suficientes para señalar la participación de los imputados YAXIS ANTONIO LLOVERA MARCANO Y REILANDER ENRIQUE BECERRA MIJARES en los mismos, que fue calificado DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, así como el peligro de fuga en justa correspondencia con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública abogada GLORIA RAMIREZ contra la decisión de fecha 18 de Abril de 2008 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra los ciudadanos YAXIS ANTONIO LLOVERA MARCANO Y REILANDER ENRIQUE BECERRA MIJARES por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la jueza de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el primero (01) día del mes de Julio del año dos mil Ocho. (2008). Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.-

JUECES


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial
Hora de Emisión: 2:01 PM