REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: GP01-R-2008-000096
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones se encuentran en consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada ADELIA Y. PEREZ M., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JHOAN JOSE MARQUEZ CARRILLO y FRANKLIN RAMON MARQUEZ CARRILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial, en fecha 31 de Marzo de 20086 y publicada el 07 de Abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la excepción opuesta por la defensa en relación a la acusación fiscal presentada en el asunto GP01-P-2006-15206.
El día 06 de Junio de 2008 la Sala declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar su decisión al fondo del asunto.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Aun cuando la recurrente no fundamentó su apelación en alguna de las causales señaladas en el artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, se procede a resolverla analizando el punto denunciado conforme fue planteada en el escrito recursivo, cuyo contenido se transcribe parcialmente, así:
“…omissis…Esta defensa desea aclarar que no apelo del auto de apertura a juicio, en virtud de que dicho auto es inapelable; de lo que si apela esta defensa, es de la decisión decretada por este tribunal al declarar inadmisible la excepción planteada por esta defensa, por ser extemporánea y por ende todo lo que conlleva a la contestación formal de la acusación fiscal…
omissis
…En Primer Lugar: la excepción planteada por esta defensa como unto previo y por ende, todo lo que conlleva a la contestación formal de la acusación fiscal, en ningún momento fue presentada de manera extemporánea…
omissis
...En Segundo Lugar:…omissis…1.- Para el momento en que se hizo la primera convocatoria para la celebración de la audiencia Preliminar, fue en fecha 5/10/2.006, ni mis representados, ni esta defensa fueron efectivamente notificados, ahora bien, para la segunda convocatoria en fecha 18/01/2.007, esta defensa diligenció y expuso vía oral y por escrito emitido en fecha 19/01/2.007, lo siguiente: en virtud de la unidad del proceso contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador patrio de manera categórico (sic) e imperativa estableció “por un solo delito o falta no se seguirían (sic) diferentes proceso (sic)”…omissis…era menester para esta defensa establecer ¿a que tribunal le correspondía conocer de dicha actuaciones (sic)?, si era ante el tribunal numero 3, ó (sic) ante usted, es decir control 7 (sic)…
omissis
…Es por lo que asombra a esta defensa la decisión emanada por usted, que además de ser inconstitucional, por cuanto violenta, cerciona (sic) el derecho a la defensa, de mis representados, dejándolos en un estado de indefensión notorio y evidente. Porque usted tenía y tiene conocimiento de todas estas circunstancias…
omissis
…En Cuarto Lugar: por otro lado, además de todo lo argumentado por esta defensa durante la Celebración de la Audiencia Preliminar, alegué y solicité la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191, en relación a este petitorio usted, se pronunció durante la celebración de la Audiencia Preliminar en su decisión, ni fue motivado en el texto integro publicado en fecha 07/04 del presente año, lo cual se evidencia que carece de motivación por parte de este tribunal…”.-
La decisión impugnada, dictada el día 07 de Abril de 2008 se transcribe parcialmente de la manera siguiente:
“…Punto Previo: Este Tribunal para decidir con relación al escrito de oposición presentado por la defensa en fecha 21 de Marzo de 200 (sic) Observa:
Que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”.
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;4. Proponer acuerdos reparatorios;5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, este Operador de justicia observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
Ahora bien la defensa en la presente causa fue notificada para la celebración de la audiencia Preliminar, también realizo unas series de actuaciones como se desprende en actas , que en fecha 21 de Marzo de 2008, siendo las 6:55 P.M, presento escrito de alegatos y oposición al escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en fecha 1 de Septiembre de 2006, no obstante que la defensa estaba notificada para la primera fijación de la audiencia preliminar en fecha 5, asimismo se evidencia que desde esa fecha ha trascurrido mas de un año y por consiguiente con esto se verifica que la defensa no cumplió con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara extemporánea el escrito presentado por la defensa en fecha 21 de marzo de 2008 y siendo un lapso preclusivo como lo ha señalado en reiteradas decisiones nuestro Máximo Tribunal de la Republica. Asimismo este Tribunal no admitíos las pruebas promovida en el referido escrito, por cuanto al declarase extemporáneo, todo su contenido es subsumido. Y así declara. …”.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte para decidir observa:
Para decidir el presente recurso la Sala revisó las actuaciones a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y observa:
Se evidencia claramente, tanto del escrito recursivo como de las actuaciones que conforman el expediente y la decisión apelada, que ciertamente la audiencia preliminar fue fijada por primera vez para ser celebrada el día 05 de Octubre de 2006, por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso legal para que las partes ejercieran los derechos y realizaran los actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y, aun cuando la celebración fue diferida en varias oportunidades, fijándose en cada caso la fecha de su proyectada realización, no fue sino hasta el día 21 de marzo de 2008, en la oportunidad de la última fijación de fecha para la celebración de dicha audiencia cuando la defensa presentó escrito de contestación formal a la acusación fiscal, en el cual opone la excepción y ofrece las pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas por el a quo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, efectuada efectivamente el día 31 de Marzo de 2008, en la que se admitió la acusación y se ordenó la apertura a juicio, por tal razón, está claramente determinado que el escrito de contestación a la acusación, contentivo de los actos enumerados en el artículo 328 antes citado, no fue presentado dentro del lapso procesal establecido en dicha norma legal, ni en las fechas sucesivas inmediatas, por lo se infiere que la defensa no ejerció tales derechos de manera tempestiva, por lo que tratándose de un lapso preclusivo, la consecuencia necesaria es que para el momento en que presentó su escrito, habiendo transcurrido mas de un año desde la primera fijación de la fecha de celebración de la audiencia, la oportunidad procesal había precluido, que fue precisamente lo que decretó el a quo.
Ahora bien, la Sala considera ajustado a derecho que habiendo considerado extemporáneo el escrito presentado, haya decidido declarar inadmisible el referido escrito y, con ello, inadmisible también todo su contenido, incluida la excepción opuesta y las pruebas ofrecidas, por lo que no le asiste la razón a la recurrente para impugnar dicha decisión, debiéndose declara ésta improcedente.
Por otra parte, denuncia la defensa en el escrito recursivo, que no le fue respondido su planteamiento de nulidad de la acusación, lo cual no se corresponde con la realidad del fallo parcialmente impugnado, por cuanto al pronunciarse el juez a quo acerca de la admisibilidad de la acusación, admitiéndole efectivamente, constituye una respuesta basada en la consideración de que estaban llenos los requisitos del artículo 326 eiusdem, por tanto resulta infundada esta denuncia de denegación de justicia realizada por la defensa en su escrito de apelación, amén de que no precisa en el escrito de apelación cuales fueron los fundamentos de su solicitud de nulidad, por lo que, consideradas infundados los argumentos esgrimidos por la recurrente, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada ADELIA Y. PEREZ M., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JHOAN JOSE MARQUEZ CARRILLO y FRANKLIN RAMON MARQUEZ CARRILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial, en fecha 31 de Marzo de 20086 y publicada el 07 de Abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la excepción opuesta por la defensa en relación a la acusación fiscal presentada en el asunto GP01-P-2006-15206.
Cúmplase. Déjese copia. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juez de la causa en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
ABOG. Mariant Alvarado
Hora de Emisión: 3:10 PM