REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala 2
Valencia, 16 de Julio de 2008
198º y 149º



ASUNTO: GP01-R-2008-000131
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE RAMON MENESES., defensor público adscrito al Sistema Autónomo de la defensa Pública en el Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ISAIAS MORALES BRICEÑO, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial, el día 23 de Abril de 2008, mediante el cual le impuso a dicho imputado la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en virtud de la imputación fiscal del delito de Complicidad en la comisión del delito de Homicidio Calificado, en el asunto N° GP01-P-2007-007454.
El día 18 de Junio de 2008 se dio cuenta en Sala y el día 19 de Junio de 2008 se declaró admitido el recurso, quedando en estado de dictar la decisión correspondiente.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su apelación en la causal señalada en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, impugnando los fundamentos de la decisión en los términos que parcialmente se señalan a continuación:
“…En fecha 23 de Abril del corriente año, el Tribunal de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publica la decisión, que es el acto que se recurre en alzada, considerando que el mismo está afectado de inmotivación, con respecto a la ausencia de fundamentos que con llevaron (sic) a decretar medida privativa de libertad a mi representado MORALES BRICEÑO MIGUEL ISAIAS…
omissis
…ya que la medida de privación de libertad, está sujeta al cumplimiento de dos presupuestos de rango constitucional previsto en nuestra Carta Magna en el artículo 44.1…
omissis
…Al respecto, observa este recurrente que el ciudadano MORALES BRICEÑO MIGUEL ISAIAS, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, en fecha 13 de Abril del 2008, a las 12:10 m, encontrándose en el interior de la residencia de su mama, ubicada en la Calle Sucre, Barrio José Leonardo Chirinos de esta ciudad, vivienda esta donde se había introducido el imputado WILLIAMS ALCIDES SANCHEZ BABILONIA, mencionado como el “ALCIDITO” o “ALCILITO” quien huía de la persecución de vecinos del sector por haber presuntamente cometido el hecho donde perdiera la vida el ciudadano JEISON JAVIER PAEZ ESCORCIA….
omissis
…Se desprende que el Juez A-quo, no establecer (sic) de manera específica cual fue la conducta asumida por mi representado para encuadrarlo en el tipo penal antes citado, siendo observado por la defensa que el presunto autor materia (sic) del hecho ciudadano SANCHEZ BABILONIA WILLIAMS ALCIDE, (sic), se introdujo en la vivienda propiedad de la madre de mi representado, al ser perseguido por el ciudadano Eidemar Escorcia y los funcionarios policiales actuante (sic), así queda establecido por el Juez, en el parágrafo que se extrae a continuación…
omissis
…Lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia del recurso de apelación por la falta de motivación, si tomamos en consideración que el Juzgador no establece los parámetros de la conducta que se requiere para el tipo penal en la cooperación segundaria (sic)…”.-
A los efectos de un mayor abundamiento en la ilustración de esta resolución se estima necesario transcribir parcialmente el contenido fundamental del auto apelado, en los siguientes términos:
“…OBSERVACIONES PARA DECIDIR
En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento total de la verdad de los hechos precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que los imputados WILLIAMS ALCIDES SANCHEZ BABILONIA, es señalado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en su carácter de perpetrador, por Motivos Fútiles e Innobles en agravio del ciudadano Carlos Torres, previsto y sancionado 406 ordinal 1º del Código Penal, asimismo se le imputa al referido imputado la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO, en su carácter de perpetrado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jeison Javier Páez Escocia y para el imputado MIGUEL ISAIAS MORALES BRICEÑO, es señalado en grado de COMPLICIDAD SECUNDARIA EN EL HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de Jeison Javier Páez Escocia, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el 84 ordinal 2º en concatenación con el articulo 406 numeral 1º del Código Penal venezolano, existiendo una presunción razonable tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 2º, 3º y parágrafo único, del Código orgánico Procesal Penal.
Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende del Acta Policial De Fecha 13/04/2008, Suscrita Por El Funcionario Policial (PC) Alvarado Álvaro, donde se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos; Acta De Entrevista Realizada En Fecha 13/04/2008 Al Ciudadana Arrieta José Rafael donde señala entre otras cosas me encontraba en la calle Sucre, estaba conversando con mi cuñado de nombre Jeison cuando paso un muchacho apodado el Arcilito se para frente a nosotros con un arma de fuego y decía tengo ganas de matar gente, mi cuñado trato de calmarlo diciéndole que éramos de la misma gente, le dijo que lo conocía desde pequeño, lo apunto en la cabeza y le dio un disparo, Acta De Entrevista De Entrevista Suscrita La Ciudadano Eidemar Escorcia, entre otras cosas señala entre mi primo Jeison mi amigo José Rafael y yo establecimos una conversación frente a la casa de Jeison era las 12 del mediodía y frente a nosotros se para un ciudadano apodado Arcilito y nos dice que tenia ganas de matar a alguien, Arcilito se le encimo a Jeison le disparo y luego se metió corriendo a una casa cercana del lugar; Acta Procesal De Investigación Penal, Suscrita Por El Detective Leonardo Arai adscrito a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual señala; Inspección técnica Criminalistica de fecha 13/04/2008 que se traslado al Centro de Diagnostico Integral donde se realizo la inspección técnica del lugar del suceso, posteriormente se acudió al departamento de Medicatura Forense donde describen las características físicas el occiso como Torres Chabiel Carlos Enrique del sitio del suceso; Inspección Técnica Criminalistica N°. 1143 donde se aprecia la característica física de Torres Carlos Enrique; Acta De Entrevista De Fecha 13/04/2008 Suscrita Por El Inspector Juan Pablo Mora, Donde Se Realizo Entrevista Al Ciudadano Chabiel Ebaldo. Con respecto a MIGUEL ISAIAS MORALES BRICEÑO, Acta Policial De Fecha 13/04/2008 donde se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; Acta De Entrevista Realizada A Arrieta José Rafael donde señala que el sujeto llamado Alcidito entro a la casa de este imputado. Dichas declaraciones ubican a los imputados de autos cerca del lugar donde acaecieron los hechos, cuando el ciudadano Arrieta José Rafael se encontraba en la calle Sucre, estaba conversando con su cuñado de nombre Jeison cuando paso un muchacho apodado el Arcilito se paro frente al imputado con un arma de fuego y decía tengo ganas de matar gente, Jeison trato de calmarlo diciéndole que éramos de la misma gente, le dijo que lo conocía desde pequeño, lo apunto en la cabeza y le dio un disparo, elemento este que concatenado con las Inspecciones Oculares sobre el cadáver, así como la practicada en el lugar, constituyen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores o participe del delito WILLIAMS ALCIDES SANCHEZ BABILONIA, es señalado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en su carácter de perpetrador, por Motivos Fútiles e Innobles en agravio del ciudadano Carlos Torres, previsto y sancionado 406 ordinal 1º del Código Penal, asimismo se le imputa al referido imputado la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO, en su carácter de perpetrado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jeison Javier Páez Escocia y para el imputado MIGUEL ISAIAS MORALES BRICEÑO, es señalado en grado de COMPLICIDAD SECUNDARIA EN EL HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de Jeison Javier Páez Escocia, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el 84 ordinal 2º en concatenación con el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, se encuentran plenamente satisfechos.
Debido a que para decretar la privación Judicial preventiva de libertad deben existir concurrentemente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faltaría determinar si en el presente caso existe peligro de fuga, es así que si observamos la magnitud del daño causado, debemos precisar que en el presente caso se cercenó el derecho mas sagrado de cualquier ser humano, como lo es la vida misma, aunado a esto el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal establece: “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.”, en el presente caso el delito imputado por el Ministerio Publico imputó el delito de Homicidio Calificado cuya pena máxima establecida en el código Penal es de 20 años de prisión, en consecuencia existe una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente que durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado quedó establecido que el imputado WILLIAMS ALCIDES SANCHEZ BABILONIA, es señalado por el ciudadano Eidemar Escorcia como la persona que acciono el arma de fuego y había propinado un disparó en la cabeza Jeison Javier Páez Escocia, quien por la herida recibida fue trasladado al CDI Las Ferias y a los pocos minuto falleció, hecho ocurrido por las inmediaciones del Barrio José Leonardo Chirinos de esta ciudad, a eso de las 12:05 horas de la tarde, del día 13 de Abril de 2008 por la calle Sucre, también nos indico la residencia donde se introdujo el presunto indicado, asimismo lo manifestado por Edwin Colina señala al imputado WILLIAMS ALCIDES SANCHEZ BABILONIA que siendo las 08:00 horas de la mañana del día de 13-04-08 antes de comenzar con la rutina laboral, se encontraba en compañía de un colega de nombre Carlos Enrique Torres, desayunaba en la parada del Barrio Máximo Romero, lugar donde se presentaron dos sujetos desconocidos sacaron armas de fuego, los amenazaron de muerte pidiéndoles que entregaran sus pertenencias, como estos no cargaban dinero en efectivo, los agredieron con golpes de puño, luego llega un tercero, quien por el hecho de que estos no cargaban dinero, les efectuó varios disparos, dando como resultado que el ciudadano Carlos Torres caen herido de bala a nivel de la espalada al pavimento, los sujetos se dan a la fuga, este embarca a Torres en una unidad de transporte publico, lo traslada al CDI Las Flores, donde muere posterior a su ingreso, concluido lo dicho por esta persona, señala como autor material del hecho al ciudadano Sánchez Babilonia Willians Alcides y con relación al imputado MIGUEL ISAIAS MORALES BRICEÑO se desprende en el acta policial de fecha 13-04-08 y lo manifestado en acta de entrevista realizada en fecha 13-04-08 al ciudadano Eidemar Escorcia señalando al imputado WILLIAMS ALCIDES SANCHEZ BABILONIA como la persona que acciono el arma de fuego y había propinado un disparó en la cabeza Jeison Javier Páez Escocia, quien por la herida recibida fue trasladado al CDI Las Ferias y a los pocos minuto falleció, hecho ocurrido por las inmediaciones del Barrio José Leonardo Chirinos de esta ciudad, a eso de las 12:05 horas de la tarde, del día 13 de Abril de 2008 por la calle Sucre, también nos indico la residencia donde se introdujo el presunto indicado del inmueble propiedad de la madre del imputado MIGUEL ISAIAS MORALES BRICEÑO, cual quedó suficientemente evidenciado de las actas policiales acompañadas por el Ministerio Público, por lo que existen en consecuencia fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor en la comisión de tal hecho punible, y asimismo se estima una presunción razonable, por las circunstancias de peligro de fuga como lo es que la pena que se podría imponer en el presente caso y la magnitud del daño social causado tal como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal …”.-(Subrayado por la Sala).-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala revisó las actuaciones que integran el cuaderno remitido con la apelación, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y ha observado que, efectivamente, la decisión impugnada carece de una debida motivación que contenga la explicación clara de las razones que llevaron al a quo a la convicción respecto a la participación del imputado recurrente en la comisión del homicidio, ya que la decisión impugnada no contiene la determinación precisa de la conducta reprochable del imputado apelante, que pueda ser calificada como complicidad en la comisión del delito principal, ni señala específicamente en que consiste su actividad participativa en el Homicidio Calificado “Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo”, tal como lo exige el ordinal 2 del artículo 84 del Código Penal, que fue invocado por el a quo para calificar el delito atribuido al imputado representado por el apelante, así como tampoco determina la verificación de los requerimientos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni indica las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren dichos presupuestos para que se pueda dictar una medida privativa de libertad, tal como se ratifica en el artículo 254 ibidem, que exige que la decisión mediante la cual se decreta la privación judicial de libertad debe ser debidamente fundada, limitándose a afirmar lo que parcialmente se transcribe del contenido del auto impugnado, así:
“…y para el imputado MIGUEL ISAIAS MORALES BRICEÑO, es señalado en grado de COMPLICIDAD SECUNDARIA EN EL HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de Jeison Javier Páez Escocia, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el 84 ordinal 2º en concatenación con el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, se encuentran plenamente satisfechos….
Omissis
…con relación al imputado MIGUEL ISAIAS MORALES BRICEÑO se desprende en el acta policial de fecha 13-04-08 y lo manifestado en acta de entrevista realizada en fecha 13-04-08 al ciudadano Eidemar Escorcia señalando al imputado WILLIAMS ALCIDES SANCHEZ BABILONIA como la persona que acciono el arma de fuego y había propinado un disparó en la cabeza Jeison Javier Páez Escocia, quien por la herida recibida fue trasladado al CDI Las Ferias y a los pocos minuto falleció, hecho ocurrido por las inmediaciones del Barrio José Leonardo Chirinos de esta ciudad, a eso de las 12:05 horas de la tarde, del día 13 de Abril de 2008 por la calle Sucre, también nos indico la residencia donde se introdujo el presunto indicado del inmueble propiedad de la madre del imputado MIGUEL ISAIAS MORALES BRICEÑO, cual quedó suficientemente evidenciado de las actas policiales acompañadas por el Ministerio Público …”.-
Por lo tanto, al carecer de estos razonamientos imprescindibles la decisión examinada deviene en inmotivada, lo que implica que al apelante le asiste la razón al denunciar dicho vicio, siendo la consecuencia necesaria de esa inmotivación la declaración de la nulidad parcial de la decisión tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem, única y exclusivamente, en cuanto se refiere a la presunta participación del ciudadano MIGUEL ISAIAS MORALES BRICEÑO, a cuyo favor se interpuso la apelación que conoce esta Sala, en el delito investigado, quedando vigente las demás decisiones, no apeladas, contenidas en el auto examinado.
Por todo lo antes señalado, el recurso debe ser declarado con lugar, decretándose la libertad del ciudadano MIGUEL ISAIAS MORALES BRICEÑO, pudiendo el Ministerio Público seguir ejerciendo sus atribuciones legales de investigación y las demás que les son inherentes respecto a éste y solicitar, si fuere el caso, la privación de libertad del mismo, aportando los elementos de convicción suficientes para ello, de modo que se garantice la erradicación de la arbitrariedad en la actuaciones de los órganos procesales, por lo tanto, se deja si efecto la medida judicial preventiva de privación de libertad que le fue dictada al citado ciudadano en la audiencia de presentación celebrada el día el día 15 de Abril de 2008 y ratificada en auto publicado en fecha 23 de Abril de 2008. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado JOSE RAMON MENESES, defensor público adscrito al Sistema Autónomo de la defensa Pública en el Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ISAIAS MORALES BRICEÑO. SEGUNDO: ANULA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial, el día 23 de Abril de 2008, solo en cuanto a la resolución mediante la cual le impuso a dicho imputado la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en virtud de la imputación fiscal del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad secundaria en perjuicio del ciudadano JEISON JAVIER PAEZ ESCORCIA, en el asunto N° GP01-P-2007-007454 y se acuerda la libertad inmediata del referido ciudadano MIGUEL ISAIAS MORALES BRICEÑO, quedando a salvo el derecho que tiene el Ministerio Público de proseguir las investigaciones en relación a dicho ciudadano y ejercer las atribuciones que les son inherentes.
Cúmplase. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de excarcelación. Remítanse las actuaciones originales al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,


Abog. Mariant alvarado