REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 18 de Julio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO N°: GP01-R-2007-000230

PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano, PEDRO RAFAEL NORIEGA RODRIGUEZ, en su condición de Víctima, asistido de los abogados LUIS CALDERON y ABEL SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 14 Agosto de 2007, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los imputados, HECTOR MANUEL TIRADO MARCANO y HECTOR JOSE TIRADO GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter la suscribe. Admitido en la oportunidad correspondiente, se dio cumplimiento a los trámites y celebrada la audiencia vista oral, se entró en etapa de decidir, en consecuencia la Sala procede a pronunciarse sobre la cuestión planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado PEDRO RAFAEL NORIEGA RODRIGUEZ, interpone su apelación en virtud de tratarse de una decisión que le pone fin al proceso y la fundamenta en las previsiones legales contenidas en los artículos 447 numeral 1º en concordancia con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumenta que al decretar el sobreseimiento la ciudadana Jueza décima de Control, les violentò el debido proceso al fundar su decisión en actos cumplidos en contravención a la ley, argumentado el recurso en las siguientes consideraciones:

“… Señala la sentencia que decreta el Sobreseimiento (folio 2), dictada por el Tribunal a cargo de la abogada Sonia Pinto, que da por sentado que el ciudadano Pedro Rafael Noriega vendió el cincuenta por ciento de las acciones, de la sociedad mercantil Campo Alegre C.A, y que además, afirma que el acta de Asamblea extraordinaria quedó “debidamente” registrada en el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz Estado Bolívar, lo cual es cierto con los vicios legales, asentada en fecha 25 de agosto de 1.999, bajo el N° A-52, folios 87 al 92. Siendo esta cuestión el punto de honor por ser en su esencia el contenido de la denuncia por los delitos de estafa y fraude, que bien la víctima ha sostenido de manera incuestionable a lo largo de todas las actuaciones de este proceso, ratificando una vez mas, que dicho acto donde supuestamente se celebró la asamblea extraordinaria en fecha 30 de julio de 1.999, no existió y que esa acta de asamblea levantada por los denunciados esta llena de vicios de legalidad, como se ha venido demostrando, verbi gracia, El Temerario documento, no tiene estampada la firma del supuesto socio adquirente ciudadano abogado Héctor José Tirado González, hijo del verdadero socio de Pedro Rafael Noriega y cosa curiosa e insuperable, tampoco tiene la firma del socio vendedor Pedro Rafael Noriega; pero que de manera curiosa y cuestionable, fue asentada en el expediente contentivo del Registro Mercantil de la sociedad Campo Claro C.A, pero que además, la recurrida también señala, que a nuestro Juicio resulta contradictorio (omissis) “…En esa misma asamblea, el ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA RODRIGUEZ, renunció al cargo de Gerente de Operaciones de la empresa, siendo sustituido por el nuevo adquirente de las referidas acciones, ciudadano HECTOR JOSE TIRADO GONZALEZ. Posteriormente, la empresa efectuó diversas negociaciones, donde, no obstante haber vendido sus acciones el señalado ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA RODRIGUEZ, se le incluyó a este en las mismas, por conservar su carácter de socio en la empresa antedicha”. Considera esta defensa, que lo anteriormente señalado en la recurrida, es la insólita interpretación de los hechos por la Jueza Sobreséllense. Es una forma de ocultar la realidad por cuanto al haber cometido el fraude, su único socio Héctor Manuel Tirado tenía que seguir aparentando que todo estaba absolutamente normal ante él, porque además, faltaban por realizar muchas diligencias y gestiones ante organismos como PDVSA. De tal manera que la interpretación de los hechos por parte de la Juez la hace incurrir en supuesto de hecho, porque es inadmisible que una vez que se pierde la cualidad de Socio, puedas seguir actuando con tal carácter. Para mayor abundamiento de lo anteriormente sostenido, respecto que aquí en esta recurrida se estaría legalizando un delito, por cuanto no es suficiente que se diga que la firma del ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA, que aparece en experticia efectuada al documento tomado como indubitado por el CICPC, el cual afirmamos que el acta de asamblea extraordinaria es producto de un acto inexistente y en consecuencia su materialización viciada de legalidad, como lo constituye el acta de una supuesta asamblea extraordinaria que según sus mentores fue realizada en fecha 30 de julio de 1.999. Decimos que no es suficiente, porque el señor Pedro Rafael Noriega nunca firmó acta de Asamblea alguna y esa pudo haber llegado allí como también al libro de accionistas, en una forma inverosímil, que debió haber sido materia de investigación y sin embargo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no lo hizo. Pero es el caso, que todo delito siempre deja huellas, porque la verdad debe prevalecer, y a la luz de ella se puso al descubierto que existen dos (2) actas de asambleas que ponen de manifiesto el ilícito y que echa por tierra el fundamento de la recurrida cuando la jueza afirma (OMISSIS) “…aclaratoria ésta que se considera pertinente, en virtud de los alegatos formulados por la víctima y su abogado asistente, en relación a la existencia del acta sin firmas en el expediente mercantil de la empresa que lleva el registro mencionado, por cuanto el asunto debatido en audiencia no se refiere a la existencia o no de la referida acta en el expediente del Registro o a la tardía inscripción de los libros de Accionistas en la oficina de registro tantas veces señaladas, sino el forjamiento, falsificación o adulteración de la firma del ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA RODRIGUEZ en la misma, como presupuesto de los delitos de estafa y fraude denunciados; no obstante a ello, este Tribunal dejó claro que las copias que cursan en las actuaciones se encuentran debidamente certificadas por el Registro Público mercantil tantas veces mencionado…” Pues bien, lo antes resaltado de la recurrida confirma dos cosas, una que es evidente el forjamiento de documento vale decir, la copia certificada por el Registro Primero Mercantil de Puerto Ordaz estado Bolívar, copia a la cual le fueron agregadas las firmas en original, y la otra cosa es, el reconocimiento del Tribunal de que este hecho existe, en consecuencia hay la comisión de un hecho punible, inocultable. No debe decidirse sobre una prueba ilegitima y alterada, como es la copia certificada de esa tantas veces mencionada acta de asamblea extraordinaria, la cual fue firmada en original perdiendo así su valor probatorio como documento público, porque además como lo reconoce el propio socio de Pedro Noriega, señor Héctor Manuel Tirado, que esas firmas sólo existen en esa copia, mas no la que posee el Registro Mercantil. De tal manera, que la Juez se confunde cuando para decidir se vale de una prueba ilícita, cuando lo pertinente si ese era el punto, ordenar ampliar la investigación, porque para la justicia lo que importa es la verdad y para proveer mas a esa Sala de Apelaciones, existe una (1) acta de asamblea que fue inscrita en fecha 25 de agosto de 1.999, que es la primitiva acta de asamblea que ellos forjaron para cometer la estafa, y la otra a la cual se refiere la recurrida, es una copia certificada solicitada por uno de los denunciante al Registro Mercantil Primero, que es lógico, no poseía firmas ni de Pedro Noriega ni del supuesto adquiriente de las acciones Héctor José Tirado González. ¿Por qué ellos forjaron esa copia certificada? Por que tenían que presentar copia al CICPC., y de alguna manera debían consignar el documento a las actas de investigación… se evidencia que lo dicho por el entrevistado Héctor Manuel Tirado Marcano constituye plena prueba en su contra, en consecuencia esa confesión debió haber establecido un criterio bajo el cual la Jueza no debió aceptar el Sobreseimiento propuesto por el Fiscal 3° del Ministerio Público; infiriendo además, que de ese hecho pudieran surgir elementos de convicción de la perpetración de un ilícito penal, que ya dilucidaremos en la etapa de juicio, por cuanto esa conducta es atípica, antijurídica y culpable que pudiera ser imputable, primero por forjar un acta para cometer fraude en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA RODRIGUEZ, al hacer creer que él, había vendido sus acciones; segundo, el otro elemento probatorio al reconocer ante el Órgano Policial, que ciertamente modificó, alteró el documento certificado de la supuesta Asamblea al colocarle firmas en original, en acción privada como el mismo lo dice. Tal hecho efectuado con infracción legal, desafecta del escrito fiscal, la buena fé con la cual pudo haber actuado esa representación fiscal, y coloca a esos ciudadanos en situación proscrita de ese principio elemental de proceder, la cual siempre debe presumirse, pero en el caso in concreto es cuestionada… En tal virtud, rechazamos categóricamente ese fundamento y pedimos a los ciudadanos Magistrado de la Sala de la Corte de Apelaciones, apreciarlo como un vicio de la recurrida, pues en abundamiento de lo aquí alegado, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal… Solicitamos a esa Sala que revoque esa decisión por supuesto de hecho y siga el procedimiento conforme a lo previsto en la Ley procesal penal, por considerar que todo lo investigado que consta en auto, más lo aprovisionado y anexado en este escrito, nos da la razón…”

La decisión apelada es del tenor siguiente:

“…Es de hacer notar que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas sobre la cual se efectuara la anteriormente indicada experticia grafotécnica corre inserta en las actuaciones en copia certificada (folios 18 al 21, 4° pieza), debidamente expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz y firmada en original por quienes la suscribieron. Asimismo el Libro de Accionistas sobre el cual igualmente se efectúo experticia grafotécnica fue presentado en original para su vista y devolución por los denunciados y su abogado asistente, quienes consignaron en el acto copia certificada del mismo (folios 18 al 21, 4° pieza), debidamente sellado por la referida Oficina de Registro Público Mercantil; aclaratoria ésta que se considera pertinente, en virtud de los alegatos formulados por la víctima y su abogado asistente, en relación a la existencia del acta sin firmas en el expediente mercantil de la empresa que lleva el registro mencionado, por cuanto el asunto debatido en audiencia no se refiere a la existencia o no de la referida acta en el expediente del registro o a la tardía inscripción de los Libros de Accionistas en la oficina de registro tantas veces señalada, sino el forjamiento, falsificación o adulteración de la firma del ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA RODRÍGUEZ en la misma, como presupuesto de los delitos de estafa y fraude denunciados; no obstante a ello, este tribunal dejó claro que las copias que cursan en las actuaciones se encuentran debidamente certificadas por el Registro Público Mercantil tantas veces mencionado, lo cual da fe a este tribunal de que dicho organismo procuró su previa verificación para su correspondiente expedición, siendo que cualquier acto de impugnación por parte del denunciante, en relación a este particular, es claro que debe realizarse ante la jurisdicción mercantil correspondiente.
Asimismo, es menester invocar el contenido de la comunicación N° 0230-2980 de fecha 21/06/2004, emanada de la Dirección General de Registros y Notarías y dirigida personalmente al ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA RODRÍGUEZ, (folios 346 y 347, 1° pieza); ya que luego de analizar las circunstancias que motivaron la solicitud del prenombrado ciudadano, se evidencia de su texto lo siguiente:
“…Sobre este particular, puede apreciarse que en la precitada Acta de Asamblea, existen vicios, vale decir, que el ciudadano HÉCTOR MANUEL TIRADO GONZÁLEZ, de acuerdo a los estatutos de la empresa, y al contenido mismo de la Asamblea in comento, no tenía cualidad para certificar el acta objeto de la venta de acciones, de la misma manera no reposa autorización expresa de la cónyuge del socio PEDRO RAFAEL NORIEGA RODRÍGUEZ, para realizar la venta de sus acciones, cuyo requisito es de orden público y de estricto cumplimiento del funcionario que realiza el acto. En consecuencia, de acuerdo a las disposiciones previstas en el Código Civil, Código de Comercio, y la derogada Ley de Registro, en concordancia con el Manual de Normas y Procedimientos para las Oficinas de Registro Mercantil, aprobado en su oportunidad por el Ministerio de Justicia, esa acta bajo ninguna circunstancia debió de ser inscrita. En virtud de las omisiones detectadas, la parte agraviada, pudo haber ejercido las acciones legales pertinentes, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 290 del Código de Comercio vigente, pero, como puede observar, ese Despacho, que han transcurrido cuatro (4) años nueve (9) meses que se materializó la venta de esas Acciones. No obstante la parte agraviada, el accionista, puede instar la acción de nulidad mediante juicio ordinario, cuya acción de acuerdo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, prescribe a los cinco años… esta Dirección observa que registrados como han sido los documentos objeto de su denuncia, tanto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; así como en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua – San Diego del estado Carabobo, si se considera perjudicado por las referidas inscripciones podrá acudir por ante la vía jurisdiccional, ya que los asientos registrales en que constan los mismos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado…” (resaltado del tribunal).
Con lo cual se evidencia que el hecho que originó la presente averiguación, corresponde a asuntos, que por su naturaleza, deben ser exclusivamente debatidos en jurisdicciones civil y mercantil, de cuyo ejercicio no existe constancia alguna en las presentes actuaciones; ya que la determinación de la falta de cualidad del ciudadano HÉCTOR JOSÉ TIRADO GONZÁLEZ, para proceder a inscribir el acta en el Registro Mercantil y la falta de comparecencia de la cónyuge del ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA RODRÍGUEZ a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas donde éste vendió sus acciones en la sociedad de comercio INVERSIONES CAMPO CLARO C.A., e inclusive la presunta actuación viciada de los Registradores Mercantil e Inmobiliario mencionados en la señalada comunicación de la Dirección General de Registros y Notarías en el registro y protocolización de dicha Acta y de documentos conexos con ésta, no son objeto de pronunciamiento alguno por parte de este tribunal, por no corresponder a la competencia que por ley es atribuida a conocimiento de este tribunal de primera instancia en lo penal y en base a dichos vicios advertidos, mal puede encuadrarse la conducta de los ciudadanos HÉCTOR MANUEL TIRADO MARCANO y HÉCTOR JOSÉ TIRADO GONZÁLEZ dentro de ninguno de los tipos penales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico penal, puesto que no consta en las actas del proceso que las actuaciones de estos ciudadanos, hubiesen sido efectuadas por medio de artificios o utilizando medios capaces de producir en el ánimo del denunciante sorpresa, engaño o error, en procura de obtener un provecho propio, que pudieran configurar los delitos de estafa o fraude; ni siquiera pudiera configurarse la falsificación de documento, toda vez que de las citadas experticias grafotécnicas practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub Delegación Valencia, las cuales se efectuaron por experto debidamente autorizado para ello, se desprende que no existió ningún tipo de alteración en las firmas del ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA RODRÍGUEZ que se encuentran allí plasmadas.
Entonces bien, no habiéndose establecido la corporeidad de los hechos punibles de que se trata en el presente caso, se sustenta la solicitud del Ministerio Público; ya que el hecho objeto del proceso no se perfeccionó como hecho que contrario a la ley deba ser sancionado, es decir, no existen efectivamente, conductas típicamente antijurídicas que puedan imputarse a los ciudadanos HÉCTOR MANUEL TIRADO MARCANO y HÉCTOR JOSÉ TIRADO GONZÁLEZ, y sobre las cuales pueda establecerse un posible juicio de reprochabilidad en su contra, por lo cual considera esta jueza que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la procedencia de la solicitud fiscal y así se declara… DISPOSITIVA… Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y no existe conducta que tipificada en el ordenamiento jurídico penal pueda imputarse y reprocharse a los ciudadanos HÉCTOR MANUEL TIRADO MARCANO y HÉCTOR JOSÉ TIRADO GONZÁLEZ; correspondiendo el conocimiento de los hechos denunciados a la exclusividad del conocimiento de las jurisdicciones civil y mercantil. …”


ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


En cuanto a los argumentos esgrimidos por el recurrente, al impugnar el auto de Sobreseimiento, si bien es cierto que del escrito de apelación no se desprende que el recurrente señale concretamente los puntos de la decisión que han sido impugnados de acuerdo a la técnica recursiva, que deba conocer esta sala accidental, conforme a lo previsto en el artìculo 441 de la norma adjetiva penal, no es menos cierto que de su contenido se observa los aspectos siguientes:

1) Que la Jueza de la recurrida no debió fundar su decisión ni tomar como elemento de convicción la experticia grafotecnica Nº 9700-080-01877 de fecha 22-11-2004 realizada por el experto Nelson Abreu, para decretar el sobreseimiento, por cuanto la misma fue realizada sobre una copia certificada; lo que vicia de nulidad la decisión recurrida a criterio del recurrente, según lo establecido en el artículo 190 del texto adjetivo penal
2) En que la jueza de la recurrida realiza una insólita interpretación de los hechos, por cuanto no es suficiente que se diga que la firma del ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA que aparece en experticia efectuada en documento tomado como indubitado por el CICPC, cuando el ciudadano Pedro Noriega ha venido sosteniendo que no firmó acta de asamblea alguna y esa firma pudo haber llegado allí como al libro de actas de asamblea de forma inverosímil.

Precisado lo anterior, esta Sala Accidental para decidir previamente observa:

A fin de verificar las denuncias formuladas se procedió a la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto signado con el Nº GP01-R-2007-000230 y al respecto se ha podido constatar que la decisión objeto de impugnación fue efectivamente dictada por la jueza 10 de Control de este Circuito Judicial Penal al concluir la audiencia oral convocada para el 09-08-2007 conforme a la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó y que no es típica la conducta de los ciudadanos HECTOR MANUEL TIRADO MARCANO y HECTOR JOSE TIRADO GONZALEZ por pertenecer los hechos investigados a la jurisdicción civil y mercantil.

Previo a la resolución del recurso, la Sala Accidental advierte que el Juez a quo decretó el sobreseimiento de conformidad con el trámite establecido en el artículo 323 el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviara las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará u otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”

De la norma transcrita se infiere que la jueza a quo celebró la audiencia para debatir sobre los fundamentos del sobreseimiento solicitado en la fase preparatoria, por Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación en concordancia con el artículo 320 eiusdem . El segundo párrafo in fine del citado articulo 323 resulta así, para aquellos casos en los que, efectivamente, ha habido una discrepancia stricto sensu entre la postura del Fiscal requirente y la del Juez. Es obvio que la discrepancia debe estar referida a la existencia del hecho, a su adecuación típica, a la autoría, a la antijuricidad de la conducta o a la culpabilidad del justiciable, como así también a la extinción o no de la acción penal.
Así pues se tiene que el sobreseimiento dictado como acto conclusivo del proceso, es un auto que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que éste produce.

Para ello, la doctrina ha exigido que el órgano jurisdiccional que emita este tipo de pronunciamiento, dados sus efectos, (poner fin al proceso) esté en la obligación de hacer una minuciosa fundamentación del mismo, en la que deben constar los elementos o bases que sostenga la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se equipara a una sentencia absolutoria, produciendo en consecuencia la totalidad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por el mismo hecho.

Ahora bien, en cuanto al primer aspecto alegado por la víctima recurrente en atención a que la jueza no debió apreciar ni tomar como fundamento de su decisión la experticia grafotecnica realizada sobre una copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, observa esta Sala Accidental que tal argumento carece de fundamento toda vez que el Juez de Control al dictar su decisión actuó en uso de sus facultades y competencias y en ese sentido le corresponde conocer el fondo de ciertas materias y valorar los elementos de convicción para fundar la resolución judicial, lo que no le esta dado al juez de control es analizar cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, por lo que el a quo esta obligado a ejercer el control judicial en todas las fases.
Al respecto en sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, Nº 1500 de fecha 03-08-2006 ha establecido lo siguiente:

3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. (subrayado de la sala)

Ahora bien, de lo examinado por esta Sala Accidental concluye que el contenido y fundamento del auto impugnado se encuentra ajustado a derecho por cuanto el sobreseimiento fue dictado conforme a lo previsto en el articulo 318 de la norma adjetiva penal, toda vez que el juzgador dio las razones de hecho y de derecho que le llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en la citada norma, en perfecta correspondencia con lo previsto en el artículo 173 eiusdem. Así mismo analizó el merito de la investigación realizada por la vindicta pública al emitir pronunciamiento sobre la pertinencia e idoneidad de los elementos de convicción que le fueron ofrecidos por el ministerio público como fundamento de su solicitud del sobreseimiento; cuyo extracto se trae a colación y del cual se desprende lo siguiente:

“…Es de hacer notar que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas sobre la cual se efectuara la anteriormente indicada experticia grafotécnica corre inserta en las actuaciones en copia certificada (folios 18 al 21, 4° pieza), debidamente expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz y firmada en original por quienes la suscribieron. Asimismo el Libro de Accionistas sobre el cual igualmente se efectúo experticia grafotécnica fue presentado en original para su vista y devolución por los denunciados y su abogado asistente, quienes consignaron en el acto copia certificada del mismo (folios 18 al 21, 4° pieza), debidamente sellado por la referida Oficina de Registro Público Mercantil; aclaratoria ésta que se considera pertinente, en virtud de los alegatos formulados por la víctima y su abogado asistente, en relación a la existencia del acta sin firmas en el expediente mercantil de la empresa que lleva el registro mencionado, por cuanto el asunto debatido en audiencia no se refiere a la existencia o no de la referida acta en el expediente del registro o a la tardía inscripción de los Libros de Accionistas en la oficina de registro tantas veces señalada, sino el forjamiento, falsificación o adulteración de la firma del ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA RODRÍGUEZ en la misma, como presupuesto de los delitos de estafa y fraude denunciados; no obstante a ello, este tribunal dejó claro que las copias que cursan en las actuaciones se encuentran debidamente certificadas por el Registro Público Mercantil tantas veces mencionado, lo cual da fe a este tribunal de que dicho organismo procuró su previa verificación para su correspondiente expedición, siendo que cualquier acto de impugnación por parte del denunciante, en relación a este particular, es claro que debe realizarse ante la jurisdicción mercantil correspondiente…” (resaltado de la Sala)

No obstante ello, la Sala observa que la jueza de la recurrida yerra en la aplicación de los ordinales previstos en el artículo 318, toda vez que invocó la aplicación de los ordinales 1º y 2º y diò las razones que la llevaron a la convicción en la aplicaciòn de los ordinales en comento. En tal sentido, esta Sala Accidental observa el juzgado A-quo debió aplicar solo el ordinal 2º y no el ordinal 1º por cuanto son excluyentes , pues si el hecho no es típico significa que es real y existe, pero no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, en cuanto al ordinal 1º se refiere al hecho que no se realizó, lo que se contrapone al ordinal 2º antes citando por las razones ya expuestas, siendo ello así le corresponde a esta Sala Accidental corregir la decisión recurrida en cuanto a los ordinales aplicados por la a quo, siendo lo correcto el ordinal 2º del artículo 318 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria sin lugar de la anterior denuncia, esta Sala Accidental considera inoficioso conocer la restante denuncia debido a que si los hechos no revisten carácter penal, mal podría existir control jurisdiccional sobre hechos que no importan al poder punitivo del Estado. Y asi se DECIDE

Vistas las consideraciones realizadas en parágrafos precedentes y evidenciándose que la decisión de la cual se apela no adolece de las denuncias formuladas por la víctima recurrente por presunta violación de derechos fundamentales relativos al debido proceso, al derecho a la defensa de la víctima y a la tutela judicial eficaz, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la jueza de control actuó en uso de sus competencias, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente por estar ajustada a derecho la decisión del a quo por lo que debe declarase SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expresado, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA RODRIGUEZ, en su condición de Víctima, asistido de los abogados LUIS CALDERON y ABEL SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 14-08-2007, mediante la cual Decreto el Sobreseimiento de la causa seguida a HECTOR MANUEL TIRADO MARCANO y HECTOR JOSE TIRADO GONZALEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

Remítase la presente actuación al Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUECES,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


NELLY ARCAYA DE LANDAEZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

La Secretaria,
Yanet Villegas

En la misma fecha se cumpliò lo ordenado.-

La Secretaria,



Hora de Emisión: 10:39 AM