REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
Valencia, 22 de Julio de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO: GP01-R-2008-000045
Visto el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MARIA SERRANO, quién indica actúa como apoderada Judicial de la ciudadana ANA DOLORES GALVIS, en contra de la decisión dictada el 24 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, que acordó la ENTREGA DEL VEHICULO al ciudadano VICENTE HERNANDEZ, esta Sala observa:
Conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del recurso de apelación interpuesto. Estos son: tener legitimidad para interponerlo, ejercerlo dentro del tiempo hábil o lapso legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible.
A los efectos de precisar el primer requisito, referido a la legitimidad para interponer el recurso de apelación debe recurrirse en primer lugar a lo establecido en el artículo 433 de la Ley adjetiva penal:
“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho...”
Igualmente debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 304 del mismo Código el cual establece lo siguiente:
“Artículo 304. Carácter de las actuaciones: Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado o por sus apoderados con poder especial…”
En este sentido a los fines de pronunciarse esta Sala sobre la admisión del presente recurso, fueron examinadas minuciosa y exhaustivamente tanto el cuaderno especial como el asunto principal signado con el Nº GJ01-S-2001-000030 (nomenclatura dada por el a quo) constatando que cursa al folio 19 de la Pieza Nº 2, escrito con apariencia de poder apud acta, no obstante el mismo no cumple con los requisitos exigidos en la citada norma, en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del referido escrito no se desprende sobre quien recae el mandato de representación, así como carece de la rúbrica en señal de su aceptación, ni la nota del tribunal y no se evidencia que se trate de un poder especial como lo prevé la norma para actuar en determinado asunto, razón por la cual considera quienes aquí deciden que la abogada en ejercicio MARIA SERRANO carece de legitimidad para actuar como apoderada judicial de la ciudadana ANA DOLORES GALVIS, por no constar el documento poder especial que le acredite tal carácter.
Dicho poder especial, es una formalidad esencial para actuar en materia penal, así mismo el abogado que pretenda acreditarse la representación del querellante, debe actuar conforme lo dispone el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ Del poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.” (Subrayado de esta Sala)
Así mismo el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Observando los textos de los dispositivos procesales citados, al no haberse otorgado el poder con las formalidades exigidas , es evidente que en las presentes actuaciones la condición o cualidad de apoderado judicial de la recurrente, no ha sido aún constituida, pues no consta formalmente que haya sido otorgado dicho poder con las exigencias de ley ( no consta poder autenticado ni otorgado bajo la modalidad de apud acta), por lo que se concluye que no ejerce aún esa representación hasta tanto no se le otorgue poder conforme a la normativa que rige la materia procesal penal, con las formalidades que de forma supletoria prevè la normativa procesal civil. Por tanto se concluye que no resulta acreditada la cualidad de representante judicial en este procedimiento, y por tanto no está legitimada para apelar contra la decisión que acordó LA ENTREGA DEL VEHICULO al ciudadano VICENTE HERNANDEZ; en consecuencia el presente recurso de apelación se declara INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, el 24 de enero de 2008 conforme a la cual acordó la ENTREGA DEL VEHICULO al ciudadano VICENTE HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 304 ejusdem, por falta de cualidad para interponer el recurso.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los Veintidós ( 22) días del mes de julio del año Dos Mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
AURA CARDENAS MORALES ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
La Secretaria
Abg. Yanet Villegas
Hora de Emisión: 11:17 AM