REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de Julio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO N° GP01-X-2008-000009

PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, en su condición de Jueza N° 3 del Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello Estado Carabobo, en la causa signada con el N° GP11-P-2006-000029, seguida a la imputada MARILU ROMERO SILIE, con fundamento en el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.

En fecha 08-07-08 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter Suscribe. La Jueza de Primera Instancia abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, planteó su inhibición, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, tres de Julio de dos mil ocho (03-07-2008), se levanta la presente acta de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer el asunto, signado con la nomenclatura N° GP11-P-2006-000029, seguida al imputado MARILU ROMERO SILIE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.427.722, por cuanto la Defensora de la referida imputada es la abogada Nefertis Barcenas, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 22.458, tal como consta en el Acta de audiencia de presentación de imputado, las cuales se anexa en copia, marcada A; y siendo que la mencionada Defensora, es mi apoderada judicial, tal como se puede evidenciar de la copia del poder, la cual anexo, marcada “B”, se procede de inmediato a levantar la presente acta de inhibición, en virtud de que el motivo expresado, es decir, el hecho de que la mencionada abogada NEFERTIS BARCENAS sea mi abogada de confianza, podría afectar mi objetividad e imparcialidad en el asunto en el cual la referida abogada tiene interés, por lo que, procedo a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87 de la Ley adjetiva Penal…”

ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La inhibición planteada, se refiere a que la Jueza de Primera Instancia en Función de Control, abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ le otorgó poder a la abogada NEFERTIS BARCENAS, a los fines de que en su nombre y representación interponga acusación en contra del ciudadano a que hace mención en el texto del mencionado documento poder dejando expreso en el acta inhibitoria que esta profesional del derecho es su abogado de confianza, y visto que esta abogada es la defensora del imputado en el asunto asignado N° GP11-P-2006-000029, es un hecho que la imposibilita para seguir conociendo de la misma, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar expresamente establecido en dicha norma jurídica, como causal de inhibición, al verse afectada su imparcialidad y objetividad en el asunto sometido a su consideración.

De las pruebas presentadas por la jueza inhibida se observa, que cursa a los folios 5 al 12, copia fotostática del acta de presentación de imputado donde consta que esta abogada es la defensora de la imputada MARILU ROMERO SILIE, y copia del poder otorgado por la Jueza a esta abogada NEFERTIS BARCENAS, defensora de la mencionada imputada, a quien se le sigue la causa en la cual se inhibe, consignados como pruebas para demostrar la situación fáctica de confianza existente entre la jueza que se inhibe y la abogada actuante en la causa a resolver, circunstancia que hace evidente la afección a la imparcialidad como jueza que la hace estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el Numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-

DECISION

En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza N° 3 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 86, Numeral 8° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Juez inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal N° 3 de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUECES,

AURA CARDENAS MORALES


ATTAWAY MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA


La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado