REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de Julio de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-X-2008-000011
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por el abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, en su condición de Juez N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la causa signada con el N° GP11-P-2006-001020, seguido al acusado XAVIER ALEXANDER FLORES ATALIDO, con fundamento en el artículo 86 Numeral 7° en relación con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la misma en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control, toda vez que realizó en fecha 09 -10-2007, la Audiencia Preliminar.
Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.
En fecha 08-07-08 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter la Suscribe. El Juez de Primera Instancia abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, planteó su inhibición, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, dos (02) de Julio del dos mil ocho, se levanta la presente acta, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo respecta a la inhibición de conocer el asunto signado con el N° GP11-P-2006-001020, seguido al acusado XAVIER ALEXANDER FLORES ATALIDO, en virtud de haber emitido opinión mediante decisión de fecha 09 de Octubre de 2007 (Audiencia Preliminar, folios 143 al 148, 1ra. Pieza), por lo cual considera quien aquí decide que la situación antes descrita pudiera considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad requerida al momento de juzgar. La inhibición se fundamenta en lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem …”
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La inhibición planteada se refiere a que el Juez de Juicio abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN emitió opinión con conocimiento de causa al realizar la Audiencia Preliminar y apertura la misma a Juicio, cuando cumplía Funciones como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, el 09 de Octubre del 2.007, hecho este que lo imposibilita para seguir conociendo el asunto en el cual presenta su propuesta, motivo por el cual se inhibió con fundamento en lo establecido en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar expresamente establecido en dicha norma jurídica, como causal de inhibición.
Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursa a los folios 3 al 8, copia certificada, presentada como prueba por el juez inhibido, de la decisión dictada el 09 -10-2007, con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar, que como Juez N° 1 en funciones de Control, realizó en la causa en la cual se inhibe, con la orden de realizar el Juicio Oral y Público.
La circunstancia de haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, al celebrar la Audiencia Preliminar, el 09-10-2007 y abrir la causa a juicio, realizó pronunciamientos de fondo en el asunto planteado, situación esta que encuadra en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-
DECISION
En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez N° 1 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 86, numeral 7°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez inhibido. Remítase la presente actuación al Tribunal N° 1 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUECES,
AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
ATTAWAY MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria,
Abg. Mariant Alvarado