REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: GP01-X-2008-000013
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION planteada por el Juez en Funciones de Juicio N° 01, Extensión Puerto Cabello, PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, de conocer la causa N° GP11-P-2006-001014, con fundamento en la causal prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, mediante acta levantada el día 02 de Julio de 2008, en virtud de que el defensor de los acusados JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS FARIAS MURIEL, es el abogado ANGEL JURADO MACHADO, quien a su vez es socio con el Juez Inhibido, en la Empresa Mercantil denominada “Inversiones Mandarín I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aunada a la estrecha amistad que los une.
El 08 de Julio de 2008, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez 5 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
El Juez presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el articulo 86, numerales 4 y 8 en concordancia con el artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, que establecen como causales “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” , alegando que el hecho de que el abogado ANGEL JURADO MACHADO, es socio con él en la Empresa Mercantil denominada “Inversiones Mandarín I C.A., aunado a la estrecha amistad que los une pudiera considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad requerida a la hora de juzgar.
A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por el JUEZ INHIBIDO se transcribe parcialmente el contenido sustancial del acta de inhibición levantada el día 02 de Julio de 2008:
“…en virtud de que el DR.ANGEL JURADO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 3.056.496. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 8.317 Abogado defensor en la presente causa, es socio con quien aquí suscribe, en la Empresa Mercantil denominada “Inversiones Mandarín I C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Mayo de 1995, bajo el N° 28, tomo 32-A, tal como se evidencia de la copia del Acta Constitutiva de la Compañía que se acompaña, aunado a la estrecha amistad que nos une, derivada precisamente de la comunidad de intereses que tenemos en el ente jurídico antes indicado. Motivo por el cual considera quien aquí se inhibe, pudiera considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad requerida a la hora de juzgar…”.- (Resaltado por la Sala).-
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza acompañó como medios probatorios el acta contentiva de la misma, así como las copias, tanto del Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil, como del acta de juramentación del abogado Angel Jurado Machado como defensor de los imputados.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, ciertamente, el defensor de los acusados JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS FARIAS MURIEL, es el abogado ANGEL JURADO MACHADO, quien a su vez es socio con el Juez Inhibido en la Empresa Mercantil denominada “Inversiones Mandarín I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Mayo de 1995, bajo el N° 28, tomo 32-A, tal como se evidencia de la copia del Acta Constitutiva de la Compañía aportada como prueba y al mismo tiempo los une una amistad manifiesta, tal como lo afirma el Juez inhibido en el acta “…aunado a estrecha amistad que nos une, derivada precisamente de la comunidad de intereses que tenemos en el ente jurídico antes indicado…”, circunstancias estas que sustentan su inhibición, por lo que se concluye que las razones invocadas son suficientes para considerarlo incurso en las causales de inhibición previstas en los numerales 4 y 8 del articulo 86 ejusdem, ya que lo jueces deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”. Por todo ello, la Sala debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, ha quedado evidenciado en los términos expuestos por el Juez inhibido, la posible actividad lucrativa actual del mismo a través de la citada empresa de comercio, lo cual no está permitido por expresa disposición contenida en el artículo 256 de la Constitución de la República, que al respecto señala:
“Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o magistrados, jueces o juezas, fiscales o fiscalas del Ministerio Público y defensores públicos o defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas. Los jueces no podrán asociarse entre sí.”.- (Resaltado de por la Sala).-
Por las razones ante expuestas se acuerda remitir copia certificada del cuaderno de inhibición y de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por el Juez en Funciones de Juicio N° 01, Extensión Puerto Cabello, PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, de conocer la causa N° GP11-P-2006-001014, con fundamento en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, mediante acta levantada el día 02 de Julio de 2008, en virtud de que el defensor de los acusados JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS FARIAS MURIEL, es el abogado ANGEL JURADO MACHADO, quien a su vez es socio con el Juez Inhibido, en la Empresa Mercantil denominada “Inversiones Mandarín I C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aunada a la estrecha amistad que los une.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abog. Mariant alvarado
ASUNTO: GP01-X-2008-000013
Hora de Emisión: 4:04 PM