REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 28 de Julio de 2008
198º y 149º



ASUNTO: GK01-X-2008-000006
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ


Mediante escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2008, el ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARDO GONZALEZ, procediendo como en su condición de acusado, presentó RECUSACION contra de la ciudadana Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada JALEXI SANDOVAL DE SANCHEZ, con fundamento hechos que considera causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal.
El 03 de Junio de 2008, la Jueza recusada procedió a suscribir informe mediante el cual rechaza los argumentos de la recusación y ordena formar cuaderno separado contentivo de las actas conducentes remitiéndolo a la Oficina Distribuidora de Expedientes y el día 08 de Julio de 2008 se dio cuenta en esta Sala.
En fecha 16 de Julio de 2008 el recusador presentó escrito contentivo de elementos probatorios para sustentar la recusación, por lo que siendo la oportunidad legal se pasa a decidir de la siguiente manera:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Visto el escrito contentivo de la recusación interpuesta, se observa que la misma fue ejercida en tiempo hábil y se fundamenta en causa legal, razón por la cual se ADMITE de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a resolverla de conformidad con las disposiciones legales correspondientes y, al respecto, este Despacho observa:
PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACION
El recusante presenta su recusación sustentándola en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal, aduciendo lo siguiente:
“…acudo ante usted para recusarla y solicito su salida de la presente causa por los siguientes elementos- A – Amparado en el artículo 86 ordinal 7° del COPP – Usted conoció de la causa y emitió opiniones en el tribunal 4° de control que fue el que previno. Mal puede usted ahora venir a conocer y a pronunciarse en el tribunal de juicio. Esta situación no compagina con la voluntad del legislador de que se debe brindar un juicio imparcial y pleno de garantías a todo acusado. B – La recuso por considerarla mi enemiga. Pues ha emitido opiniones contrarias a mi persona y por cuanto usted pudiera estar actuando parcializada hacia la otra parte en un actuar parcializado hacia el Alcalde de Valencia que es quien me persigue por mis denuncias ---actuando presuntamente en favor de este.…omissis…”.- (Resaltado por la Sala).-
DEL INFORME DE LA RECUSADA
La Jueza recusada presentó informe rechazando la recusación en todas y cada una de sus partes y a los fines de ilustrar los fundamentos de esta decisión se transcribe parcialmente el referido informe, así:
“…En el día de hoy, tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), quien suscribe Abg. Jalexi J. Sandoval de Sánchez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio No. 07 de éste Circuito Judicial Penal, vista la RECUSACIÓN planteada en fecha 28 de Mayo del 2.008, por el acusado Ciudadano JOSÉ BENJAMIN GALLARDO GONZÁLEZ, titular d la cédula de identidad No. 5.211.734, a quien se le sigue proceso penal en la actuación signada con la nomenclatura GP01-P-2004-000787, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en la ley penal sustantiva, por lo que estando en el tercer (3er) días de despacho siguiente a la fecha de su presentación, procedo a contestar lo planteado en los siguientes términos: PRIMERO: El acusado afirma que conocí del fondo del asunto e hice pronunciamiento sobre el caso con ocasión del conocimiento que tuve sobre el asunto en la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada en fecha 16 de Marzo del 2.004, cuando presidí el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, es necesario señalar que en la referida audiencia solo hice pronunciamiento con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, Abg. Alberto Dávila, quien solicitó la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y el Tribunal mediante decisión motivada acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como medida menos gravosa, tal como se evidencia a los folios 220 al 224 de la primera pieza. Siendo el caso, que la jueza que conoció de la audiencia preliminar y del fondo del asunto para hacer los pronunciamientos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, concluida la señalada audiencia, fue la jueza que presidí el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Norma Ramírez Padilla, tal como se desprende de las actas y autos insertos en la segunda pieza de la actuación a los folios 20 al 33 ambos inclusive. Por lo que niego haber realizado pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto como afirma el acusado; SEGUNDO: El acusado señala que me considera su enemiga ya que he expresado opiniones contrarias a su persona. Con relación a estas afirmaciones es necesario mencionar que no poseo ningún conocimiento personal sobre el acusado, salvo aquellos datos que de él constan en la causa. Nunca he tenido un acercamiento personal hacia su persona, ni su entorno, ni con terceros vinculados al acusado, ni con la victima, de allí que mal podría esta juzgadora haber expresado conceptos contrarios a su persona. Asimismo, ciudadanos Magistrados, el acusado en su escrito de recusación no menciona las circunstancias en la que ocurrieron sus afirmaciones de hecho, sino que se limita a expresarlo como un hecho indefinido. Tampoco indica delante de que personas he emitido esas opiniones, lo que atenta contra mi derecho a la defensa; TERCERO: El acusado afirmó en su escrito de recusación inserto a los folios 8 y 9 de la tercera pieza, lo siguiente “usted pudiera estar actuando parcializada hacia la otra parte, en un actuar parcializado hacia el alcalde de valencia, que es quien me persigue por mis denuncias, -actuando presuntamente a favor de este”. Tales afirmaciones carecen de fundamentos serios, toda vez, que no me une lazos de amistad, ni familiaridad con el alcalde actual de la ciudad de valencia Ciudadano Francisco Cabrera, aunado a que el referido alcalde no es parte en el proceso penal, ni los delitos por los cuales se prosigue la acción penal, están vinculados a denuncias que pudiera haber formulado el acusado en contra del mencionado alcalde, de allí que no comprendo la pretendida vinculación personal que señala que poseo con el alcalde, que pudiera afectar mi imparcialidad como juez en el presente asunto. No obstante la niego rotundamente y a todo evento. Asimismo, la victima en este caso, está identificada como María Esther Vásquez Fernández, tal como consta del escrito de acusación y no como Francisco Cabrera. Con relación a la victima no me une a su persona grado de amistad, que pueda afectar mi capacidad subjetiva, ya que no tengo interés alguno sobre las resultas del juicio, salvo el cumplir con mi deber como integrante del poder judicial. En consecuencia, solicito se declare SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada. Se ordena formar cuaderno separado con copia certificada del escrito de recusación, de la presente acta y de los folios donde constan las decisiones aludidas en esta contestación, a fin de tramitar conforme a la Ley la incidencia correspondiente. Remítase la presente actuación a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre los demás jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio. Remítase el cuaderno separado de la incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución ante los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito. Notifíquese a las partes. Es todo…”.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto que el recusador fundamenta su denuncia en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, estando dentro de la oportunidad legal para ello y señalando los motivos en que la funda, se admite la misma, así como las pruebas presentadas y se pasa a decidir de la siguiente manera:
En primer lugar, se hace necesario establecer si efectivamente la recusada emitió opiniones estando en conocimiento de la causa, que pongan en duda su imparcialidad para decidir la causa en juicio y, en tal sentido, se observa que la decisión dictada por ella en la audiencia de presentación de imputado se limitó a dejar establecidos los elementos exigidos por el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal a fin de pronunciarse sobre la medida de privación de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en base a las actas de investigación aportadas en la audiencia, sin que eso haya significado una apreciación sustancial del valor probatorio de tales actas, habiendo afirmado además la Jueza de Control, ahora recusada, que no estaba suficientemente acreditado el peligro de fuga con los recaudos examinados, por lo que le impuso unas medidas cautelares sustitutivas al imputado, hoy recusador, quien no aporta otros elementos probatorios para sustentar su pretensión y la decisión dictada por la Jueza como resultado de la audiencia de la presentación del imputado detenido, acordando medidas coercitivas, no implica por sí misma la emisión de opinión de fondo que comprometa su imparcialidad para juzgar al acusado de autos, tal como se desprende de la revisión de la copia del acta de la audiencia, aportada por el recusador, así como de la copia de la decisión dictada como resultado de ella, aportada por la recusada.
Por otra parte, del examen de tales copias y de los demás recaudos contenidos en el cuaderno de la recusación, la Sala no ha obtenido evidencias que de que la Juez recusada sea enemiga del recusador, por lo que su afirmación en el sentido de que “La recuso por considerarla mi enemiga. Pues ha emitido opiniones contrarias a mi persona y por cuanto usted pudiera estar actuando parcializada hacia la otra parte …”, carece de sustentación probatoria y, en consecuencia, resulta infundada, además de que la recusada alega en su informe lo siguiente:
“…El acusado señala que me considera su enemiga ya que he expresado opiniones contrarias a su persona. Con relación a estas afirmaciones es necesario mencionar que no poseo ningún conocimiento personal sobre el acusado, salvo aquellos datos que de él constan en la causa. Nunca he tenido un acercamiento personal hacia su persona, ni su entorno, ni con terceros vinculados al acusado, ni con la victima, de allí que mal podría esta juzgadora haber expresado conceptos contrarios a su persona. Asimismo, ciudadanos Magistrados, el acusado en su escrito de recusación no menciona las circunstancias en la que ocurrieron sus afirmaciones de hecho, sino que se limita a expresarlo como un hecho indefinido…”.-
En conclusión, al no haberse acreditado y probado por el recusador las circunstancias que denuncia en su escrito, no se ha determinado la parcialidad de la Jueza recusada a favor de ninguna persona o institución, en perjuicio del recusante, resultando así infundada la recusación en los términos expuestos por el recusador en su escrito, por lo tanto, lo pertinente y ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARDO GONZALEZ, procediendo como en su condición de acusado, contra de la ciudadana Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada JALEXI SANDOVAL DE SANCHEZ, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Los Jueces de la Sala,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado

VOTO SALVADO


Quien suscribe, DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA, miembro integrante de la presente Sala, disiente de la mayoría de sus integrantes en la decisión mediante la cual se declara sin lugar la reacusación interpuesta por el ciudadano JOSE BENJAMIN GALLARDO GONZALEZ, contra de la ciudadana Jueza Séptima de Juicio de este Circuito judicial penal JALEXI SANDOVAL DE SANCHEZ, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico procesal penal; por las siguientes razones:
Del escrito contentivo de la presente reacusación, se desprende que la misma ha sido propuesta por estar presuntamente incursa la Jueza recusada en el artículo 86 ordinal 7º de la norma adjetiva penal, argumentando lo siguiente:
“…acudo ante usted para recusarla y solicito su salida de la presente causa por los siguientes elementos. Al Amparado en el artículo 86 ordinal 7º del COPP-usted conoció de la causa y emitió opinión en el tribunal 4º de control que fue el que previno mal puede usted ahora venir a conocer y a pronunciarse en el tribunal. Esta situación no compagina con la voluntad del legislador de que se debe brindar un jui imparcial y pleno de garantías a todo acusado. B La recuso por considerarla mi enemiga. Pues ha emitido opiniones contrarias a mi persona y por cuanto usted pudiera estar parcializada hacia la otra parte en un actuar parcializado hacia el Alcalde de valencia que es quien me persigue por mis denuncias actuando presuntamente a favor de este...”

Consideró la mayoría, en primer lugar, se hace necesario establecer si efectivamente la recusada emitió opiniones estando en conocimiento de la causa que pongan en duda su imparcialidad para decidir la causa en juicio y en tal sentido se observa que la decisión dictada por ella en la audiencia de presentación de imputado se limitó a dejar establecidos los elementos exigidos por el artículo 250 de la norma adjetiva penal a fin de pronunciarse sobre la medida privativa de libertad solicitada por el fiscal, en base a las actas de investigación aportadas en la audiencia sin que eso haya significado una apreciación sustancial del valor probatorio de tales actas, habiendo afirmado además la jueza de control, ahora recusada, que no estaba suficientemente acreditado el peligro de fuga con los recaudos examinados, por lo que le impuso unas medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado, hoy recusador, quien no aporta otros elementos probatorios para sustentar su pretensión y la decisión dictada por la jueza como resultado de la audiencia de presentación de imputado detenido, acordando medidas coercitivas, no implica por si misma la emisión de opinión de fondo que comprometa su imparcialidad para juzgar al acusado de autos, tal como se desprende de la revisión de la copia del acta de la audiencia, aportada por el recusador, así como de la copia de la decisión dictada como resultado de ella, aportada por la recusada.
Ahora bien, tal y como puede apreciarse la abogada Jalexi J. Sandoval de Sánchez, cuando se desempañaba como Juez Cuarto de Control intervino en la fase preparatoria y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad del hoy acusado JOSÉ BENJAMIN GALLARDO GONZÁLEZ.
Así mismo la prenombrada jueza en el desempeño como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio No. 07 de éste Circuito Judicial Penal y en razón de haberse admitido la acusación contra el ciudadano JOSÉ BENJAMIN GALLARDO GONZÁLEZ, dicha causa le corresponde conocer al mencionado juzgado.
En razón de ello el acusado presentó recusación contra la jueza por considerar que la misma conoció del fondo del asunto e hizo pronunciamiento sobre el caso con ocasión del conocimiento que tuvo sobre el asunto en la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada en fecha 16 de Marzo del 2.004, en el Tribunal Cuarto de Control cuando le fue impuesta una medida judicial de privación preventiva de libertad.
La mayoría sentenciadora de la Sala declaro sin lugar dicha recusación; ante esta situación esta juzgadora se pregunta: ¿se cumple con la garantía constitucional y legal del Juez imparcial consagrada en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal?
En el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la fase sumaria y plenaria del proceso, regularmente eran del conocimiento del mismo Juez, es decir, conocía de la fase sumaria, incluso dictando auto de detención, pero además conocía de la fase de juicio, pronunciando sentencia absolutoria, condenatoria, de sobreseimiento o de reposición, y en no muy pocas oportunidades, por auto especial, decretaba el sobreseimiento de la causa. El principio que informaba el sistema procesal penal derogado consistía en que el mismo Juez que investigaba decidía en una primera fase el enjuiciamiento o sometimiento a proceso de una persona, y también en fase sucesiva después de cumplirse con actos de procedimiento, dictaba sentencia absolutoria o condenatoria, para limitarnos a los pronunciamientos más emblemáticos. Quien sentenciaba era el mismo Juez que en la gran mayoría de los casos condenaba con “los fundados indicios de culpabilidad” que habían servido de soporte para la dictación del auto de detención, pero que en etapa de sentencia constituía “plena prueba de la culpabilidad”.
En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el proceso ordinario, asistimos a una consecutividad de fases, partiendo del principio constitucional que el Ministerio Público tiene como una de sus atribuciones “Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesaria instancia de parte...” (artículo 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recogido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta consecutividad o preclusión de fases no se da en el procedimiento abreviado para delitos flagrantes, por cuanto la naturaleza del procedimiento conlleva la supresión de las fases preparatoria e intermedia del proceso, pero produciéndose por el Juez de Control en caso de ser pertinente, un pronunciamiento sobre la estructuración de alguno de los supuestos del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cumplimiento de los requisitos básicos del procedimiento por flagrancia: actualidad e identificación o individualización; igualmente debe el Juez pronunciarse sobre la libertad o detención del aprehendido, previo análisis de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, tenemos que la Juez Séptimo de juicio, fue la misma juez que en el acto de audiencia oral de fecha 16 de Marzo del 2.004, ordeno proseguir la averiguación por la vía ordinaria de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso una medida de coerción personal al ciudadano JOSÉ BENJAMIN GALLARDO GONZÁLEZ.
El Código Orgánico Procesal Penal, regula quien es el Juez competente funcionalmente para actuar durante la fase intermedia, es el Juez de Control. Nótese que al Juez de Control el legislador le atribuyó la competencia de “realizar la audiencia preliminar” y “el control de la investigación y la fase intermedia”; igualmente debe observarse que el legislador en ningún momento determinó una identidad absoluta entre el Juez de Control que conoció la etapa preparatoria y el Juez de Control que conocerá de la fase intermedia; se trata del Juez de Control abstractamente referido por la ley, pero sin que exista identidad física entre el Juez que conoce de las fases preparatoria e intermedia.
No se trata de sostener que el Código Orgánico Procesal Penal no estableció “la presencia de dos jueces de control, uno para la fase preparatoria y otro para la intermedia”, porque ello es evidente, sino que lo importante es resaltar el acentuado peligro que para la imparcialidad del Juez de Control representa el hecho que se confunda en una misma persona el conocimiento de la fase preparatoria y la intermedia, o del juicio oral partiendo de la base cierta que ese peligro para la imparcialidad no viene dado por haber conocido, asistido o dictado cualquier acto procesal en la etapa preparatoria, sino más bien por haber dictado o emanado decisiones que implican un pronunciamiento sobre la investigación en si misma, sobre la corporeidad delictual o sobre la autoría o participación del imputado en el hecho punible, que de ser positivos implican sin duda alguna un criterio del órgano judicial sobre el procesamiento del imputado.
En fase preparatoria de la causa objeto de la presente incidencia, la Juez recusada presencio la audiencia de presentación de imputado y decretó medida de coerción personal al imputado, y aunque no fue la misma que conoció la fase intermedia, no hay que hacer mucho esfuerzo para darse cuenta que la opinión o criterio del Juez de Control expresado en la fase preparatoria, tuvo un efecto vinculante sobre el pronunciamiento de admisión de la acusación fiscal.
Ahora bien, la exigencia de que el Juez de Juicio que ha de conocer de una causa sea independiente e imparcial, tiene una raíz constitucional, que aunque puntualizada en el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, cobra especial significación que dicho juez no puede ser el mismo que haya actuado en fases anteriores.
Esa raíz constitucional dimana del artículo 49 ordinal 3º y se incrusta como principio cardinal del nuevo proceso penal en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado tiene derecho a ser oído, lo que en la audiencia preliminar es una preciosa garantía, pero también tiene derecho a que su palabra sea oída y analizada por un Tribunal independiente e imparcial, que no tenga ataduras procesales.
En el caso sometido a consideración de esta Sala, cobra particular vigencia la causal de recusación presentada, ya que se vincula directamente con el pronunciamiento que en fase preparatoria dictó la abogada JALEXI SANDOVAL DE SANCHEZ de medida de coerción personal contra el acusado JOSÉ BENJAMIN GALLARDO GONZÁLEZ.
En consecuencia, en opinión de esta disidente, ateniéndose al análisis precedente, y en salvaguarda del derecho constitucional del acusado JOSÉ BENJAMIN GALLARDO GONZÁLEZ, a un Juez imparcial, principio consagrado en los artículos 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era declarar con lugar la recusación presentada, ya que es evidente que la jueza ha emitido opinión.
Queda de esta manera expresada las razones por las cuales salvo mi voto.
JUECES


ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
Jueza disidente

La Secretaria,
ASUNTO : GK01-X-2008-00006 Abog. Mariant Alvarado