REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 28 de Julio de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GPO1-R-2008-000110
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por la abogada GREGORIA TORREALBA V., Defensora Pública Décima Segunda adscrita a la Defensoría Pública Penal del Estado Carabobo, en su carácter de defensora de los imputados, MARIA DEL CARMEN MEJIAS OLLARBA y JUAN CARLOS ALCIRA HERNANDEZ, contra el Auto dictado en fecha 17 de Abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados MARIA DEL CARMEN MEJIAS OLLARBA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y a JUAN CARLOS ALCIRA HERNANDEZ, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 277 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal. El 01 de Julio de 2008, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. El 08 de Julio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamentó el recurso en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Privativa de Libertad, decretada contra de los imputados MARIA DEL CARMEN MEJIAS OLLARBA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y a JUAN CARLOS ALCIRA HERNANDEZ, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 277 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, no se dictó en forma razonada ni se motivó por parte del Juzgador de Primera Instancia el porque se consideró que se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:
“…CUARTO: De los argumentos de la Defensa… Considera quien aquí recurre que en la decisión no se razono ni motivó el porque se considera que se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se observa en la decisión que haya un razonamiento lógico y motivado que explique por que están dados todos y cada uno de los supuestos previstos en la referida norma, aunado a ello, lo que un Juez garantista debe considerar es la presunción de Inocencia, por ello lo que si es evidente es que a mis defendidos los asiste la Presunción de Inocencia, la cual debe ser tenida como integrante del debido proceso, en tal sentido, ninguna persona debe ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra sentencia definitivamente firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal, después de haber destruido o superado aquella presunción, así mismo la afirmación de la libertad por ser éstos unos de los principios y garantías que rigen nuestro sistema penal acusatorio. En cuanto al argumento de que están dados los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y considerar la pena que podría llegar a imponérseles a mis representados es una vez que los imputados admiten hechos o son declarados culpables en un juicio oral y público que se puede considerar como argumento la pena que pudiera llegar a imponerse, en cuanto a la magnitud del daño causado no razona ni explica la ciudadana Juez de una manera lógica, clara y detallada de porqué considera que existe magnitud de daño causado. Aunado a ello se hace necesario señalar que en su decisión la ciudadana Juez de Control no tomo en consideración que mis representados tiene arraigo en el país, el cual se encuentra dado en razón de que tienen un domicilio determinado, cuentan con apoyo familiar y están dispuestos a someterse a todas y cada unas de las obligaciones que el Tribunal imponga y a no obstaculizar el proceso, pudiendo por ello haber sido acreedores de una medida preventiva menos gravosa, a la obtenida en audiencia especial de presentación de imputados, que pudieran asegurar la finalidad del proceso y su cumplimiento en este Estado con alguna medida o condición que se le imponga. QUINTO: En virtud de las consideraciones aquí expuestas es necesario señalar, que dentro de las medidas cautelares, obviamente, la de privación de libertad constituye la manera mas grave de sobreponer el interés en que se cumplan las finalidades del proceso, al derecho que tienen los imputados repito a que se presuman inocentes, es la privación cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal, y como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, en el caso que aquí ocupa… Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y en tal sentido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MEJIAS OLLARBA y ALCIRA HERNANDEZ JUAN CARLOS, decretada en fecha 16 de Abril del año dos mil ocho, por el Tribunal Décimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo…”
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no dio contestación al recurso el Recurso de Apelación a pesar de haber sido emplazado tal como consta al folio 19 del presente asunto.
RESOLUCION DEL RECURSO:
Analizados los argumentos de la recurrente esta sala observa que el punto impugnado se centra concretamente a que la jueza de Primera Instancia no razono ni fundamentó la decisión mediante la cual impuso medida privativa preventiva judicial de libertad a los imputados MARIA DEL CARMEN MEJIAS OLLARBA y ALCIRA HERNANDEZ JUAN CARLOS.
Esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva procede a examinar al fallo impugnado y, del mismo evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de ellos, y para la imputada por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA al encontrar demostrados estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación de cada uno de ellos en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación de los imputados, al establecer expresamente:
“…DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien narró en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, indicando que los hechos que originaron la detención de los imputados ocurrieron, Tal como se desprende de acta policial levantada : En Bejuma, 15 de Abril de dos mil ocho. En esta misma fecha, siendo las lO:00 horas de la noche se presentó por ante este despacho el AGENTE (PMB) JULIO CESAR SÁNCHEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número: V- 14.573.707, credencial: 080, quien estado debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha y siendo aproximadamente la 08:00 horas de la noche, momentos en que efectuaba labores de patrullaje preventivo y presencia policial a bordo de la unidad RPM-05, ejerciendo funciones como comandante de unidad, en compañía del AGENTE (PMB) MARCOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad laminada numero: V.-15.103.007, Credencial numero:092, conductor de unidad, momento en que al desplazarnos específicamente por la avenida los funda3ores en dirección al Hospital en las adyacencia del Policlínico Bejuma, fuimos llamado por un ciudadano el cual viajaba a bordo de un vehículo moto de color rojo modelo jaguar, detuvimos la marcha y el ciudadano nos indica que hace pocos momentos un ciudadano de contextura delgada, vestía una franela de color verde con la parte frontal de color blanco y jeans de color beige, porta en la cabeza una gorra de color azul con blanco, portando un arme de fuego lo amenazo y lo despojo de dinero en efectivo, y que el mismo caminaba por la misma avenida un poco mas adelante, le solicitamos que nos siguiera en su moto a distancia prudencial para tratar de ubicarlo, continuamos el recorrido y unas cuantos metros mas adelante cerca de la agropecuaria "La Caballeriza" logramos observar a un ciudadano el cual caminaba de manera apresurada por la acera, con las mismas características aportadas por el ciudadano presunta victima, este al notar la presencia policial se mostró nervioso, por lo que inmediatamente detuvimos la marcha y bajamos de la unidad, a la vez le dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, el mismo acato la orden, le solicitamos que colocara las manos en alto y de manera visible, al acercarnos le solicitamos amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que expusiera a la vista lo que pudiese estar ocultando debajo de sus ropas, el mismo responde no poseer nada, por lo que procedo a efectuarle la revisión corporal. Logrando detectarle entre la pretina del pantalón y la cintura, un arma de fuego, de inmediato le hacemos llamado al ciudadano que nos alertara de lo ocurrido y a otro ciudadano que había llegado en su vehículo moto, para que se acercaran y nos sirviera de testigo del procedimiento que llevábamos acabo, el arma de fuego es tipo: Revolver, estructurado en material hierro, con empuñadura de madera de color marrón, posee las descripciones: 38 S.& W. SPL, y en la bisagra del tambor posee los dígitos: 19622, provista la misma de cinco (05) cartuchos sin percutir, cuatro (04) de estos con las Descripciones: 38 SPL MRP, y uno (01) con las descripciones: ÁGUILA 38 SPL, continuamos con la revisión y en el bolsillo derecho poseía un teléfono celular con las características: Marca Samsung de color negro modelo: SGH-C165 S/N: R7SP863419E, Batería Samsung, Serial: BD1P706BS/1-G, SIM Movistar 895804320000799907, en el bolsillo derecho se le localiza la cantidad de 25 bolívares, desglosado de la siguiente manera: Un (01) Billete de cinco (5) Bolívares, serial A75435448, y diez (10) Billetes de dos (2) bolívares cada uno, seriales: B17129384 - B25588616 - B05024577 - B17304834 - B12509385 - B20050594 - B13485602 - B79969232 B59419043-C03929T y para la cantidad ya especificada, Procedemos seguidamente y amparados en el artículo 126 ¿\ Código Orgánico Procesal Penal, obtener sus datos filiatorios siendo identificado de la siguiente manera: ALC1RA HERNÁNDEZ JUANEARLOS, venezolano de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 26-09-86, natural de Miranda Estado Carabobo, Soltero, de Profesión u Oficio Moto taxista laborando a destajo, indica ser titular de la cédula numero: V.-19.021.953, residenciado en el Sector Santa Eduvigis, Calle Principal, parcela numero 07, Municipio Miranda Estado Carabobo, numero telefónico 0414-8732706, hijo de Judith Hernández (v) y de Pedro Juan García (v), posteriormente y siendo las 08:15 horas de la noche se impone de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego montarlo en la unidad policial, el ciudadano que apoyara el procedimiento como testigo es identificado como: RUEDA FRANCISCO ALEJANDRO, portador de la cédula de identidad laminada número: V-11.364.880 y la presunta victima también presente como: RAMÍREZ GONZÁLEZ JOSÉ LEONZO Venezolano, portador de la cédula de identidad laminada número: V-15.994.906, se les solicita a ambos que se trasladen hasta nuestro comando a fin de tomarle acta de entrevista, nos retiramos de lugar por la misma avenida y al pasar por las inmediaciones del Banco Venezuela, el ciudadano agraviado que nos seguía en su moto, nos alerta sobre una ciudadana que a bordo de un vehículo moto Jaguar de color amarillo se encontraba estacionada en la avenida, específicamente frente a la referida unidad bancaria, como la que presuntamente momentos antes había trasladado al ciudadano que teníamos detenido a bordo de nuestra unidad, detuvimos la marcha, y la misma se mostró altamente nerviosa, le indicamos que seria trasladada hasta nuestro despacho policial, obtenemos a la vez sus datos filiatorios de la siguiente manera: MARÍA DEL CARMEN MEJ1AS OLLARBA, venezolana de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 26-01 -1988, natural de Miranda Estado Carabobo, Soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, actualmente en la UE "Creación Miranda, ubicado en el Sector Banco Obrero, cursando el Quinto año de Bachillerato, Municipio Miranda Estado Carabobo, indica ser titular de la cédula numero: V.- 19.856.629, residenciado en el Sector Brisas de Santa Eduvigis, Calle Las Parchas, parcela numero 12, Municipio Miranda Estado Carabobo, numero telefónico 0424-1442438, hijo de Martina Ollarba (v) y de José Luís Mejias (v), se le leen sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautamos un teléfono celular marca LG, de color negro, S/N: 703KPDF077181, posee STM. Movistar, 895804320000457557, Batería LG modelo: LGLP-GENM, SBPP0015301SPBDC070319, igualmente le colocamos las esposas, por medidas de seguridad, y la montamos en la unidad policial, seguidamente aborde el vehículo moto New Jaguar Bera, Serial de chasis: LP6PCV3B970400066, Serial de Motor: 162FMJ75016511, y nos trasladamos con lo actuado y lo incautado hasta nuestro comando policial, ... procedemos a efectuarle llamada telefónica, a la Abogado: ARACELTS PÉREZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, a quien se le informa del presente procedimiento, dandoce la misma por enterada, ordenando la misma elaborar las respectivas actuaciones policiales y remitir todo lo incautado al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación de Bejuma, para las experticias correspondientes, y verificara por el sistema de información policial los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos detenidos y el arma de fuego incautada, nos trasladamos hasta la Sub.-Comisaría del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, de Bejuma, donde fui atendido por el Agente: C.I.C.P.C JOSÉ HOUNGTCH, credencial 28830, quien luego de comunicarse con el Sistema de Información Policial (S11POL). indico que el arma de fuego incautada, anteriormente detallada, no presenta solicitudes, el ciudadano: ALCIRA HERNÁNDEZ JUAN CARLOS, presenta Expediente numero: H-287-580, de fecha 13-11-2006, por el delito de Lesiones, por ante la Sub. Delegación del C.I.C.P.C. Bejuma Estado Carabobo, la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN MEJiAS OLLARBA, no presenta registros policiales, Luego de estas diligencias regresamos nuevamente a nuestro despacho, los ciudadanos imputados permanecerá en calidad de deposito en este despacho, a la orden de la Fiscalía Séptima Del Ministerio Publico, se deja Constancia que por instrucciones de_ la Abogada ARACEEIS PÉREZ, los datos filiatorios de los 'ciudadanos que figuran como testigo del presente procedimiento solamente conocerá el despacho bajo su dirección, el arma, fuego con los cinco Cartuchos sin percutir, el dinero, los dos celulares y el vehículo moto incauta previamente descritos, serán remitidos mediante cadena de custodia al C.I.C.P.C, Sub Delegación. Bejuma Estado Carabobo; y en virtud de lo antes expuesto y por encontrarse incursos dentro de los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público solicitó se decrete contra MARIA DEL CARMEN MEJIAS OLLARBA y JUAN CARLOS ALCIRA HERNANDEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD. ... Precalificando los hechos imputados como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, para la imputada MARIA DEL CARMEN MEJIAS OLLARBA, y para el imputado JUAN CARLOS ALCIRA HERNANDEZ , los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPRETADOR, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal…”
Seguidamente luego de oir las exposiciones tanto del Ministerio Público, como lo declarado por los imputados, y expuesto por la defensa, la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17de Abril de 2008, concluye en la forma siguiente:
“…DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, con lo cual la Vindicta Pública solicitó medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, para la imputada MARIA DEL CARMEN MEJIAS OLLARBA, y para el imputado JUAN CARLOS ALCIRA HERNANDEZ , los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPRETADOR, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, quienes son presuntamente responsables de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, sumado a la pena que podría llegar a imponérseles, y la magnitud del daño causado; en consecuencia en razón de las argumentaciones efectuadas quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haberle decretado a los imputados in comento, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acordó igualmente continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, así como oficiar lo conducente, y se autorizó la destrucción de la sustancia incautada. ASI SE DECIDIO...”
De esta fundamentación se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, pues la misma no amerita la exhaustividad requerida para otras decisiones, por lo que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, por lo que se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública abogada GREGORIA TOREALBA V., en su carácter de Defensora de los imputados, MARIA DEL CARMEN MEJIAS OLLARBA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y a JUAN CARLOS ALCIRA HERNANDEZ, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 277 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, contra el Auto dictado en fecha 17 de Abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le fue decretada una Medida Privativa de Libertad a los mencionados imputados.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la jueza de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Ocho. (2008). Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.-
JUECES
AURA CARDENAS MORALES
ATTAWAY MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ACM/Rosa Hernández