REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000121

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN SANDOVAL, en su condición de defensor privado del penado CARLOS ALBERTO MORILLO HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 07 de Abril de 2008, mediante la cual le negó por improcedente la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada por la defensa como “…libertad de trabajar, fuera del recinto penal…”.- .
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal no siendo contestado por la Fiscalía, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de Junio de 2008 la Sala declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar su decisión sobre la cuestión planteada, exclusivamente en cuanto a los puntos impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Aun cuando el recurrente no fundamenta la apelación en el artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, se entiende concretada su impugnación en un motivo único contenido en su escrito recursivo, de cuyo contenido se transcribe lo que la Sala estima suficiente para dictar el presente fallo:
“…Apelo, ante la Corte de Apelación Penal (sic)del Circuito Judicial del estado (sic) Carabobo, la in admisibilidad (sic) de la solicitud de libertad con ocasión de trabajo, es decir de las medidas alternas de cumplir la pena, como es el beneficio de libertad de trabajar fuera del recinto carcelario, bajo presentación periódica ante la autoridad, debido al hacinamiento, del crecimiento de la población carcelaria…
omissis
…y en virtud de que el Tribunal Supremo de Justcia (sic), dejó sin efecto en aparte final del Artículo 458 del Código Pena (sic) que prohibía beneficios alternos a los procesados por estos delitos…”.-

A los fines de una mayor ilustración de los fundamentos de la presente decisión se transcribe parcialmente la decisión apelada, en la forma siguiente:
“…Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. Juan Ignacio Morillo Hernández, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 21.194, actuando en su carácter de Defensor del penado CARLOS ALBERTO MORILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.406.365, mediante el cual solicita ”… se le conceda, la libertad de trabajar, fuera del recinto penal, y presentación periódica, para la evaluación del trabajo y de su conducta en sociedad…”; a los fines de decidir, previamente se observa:
PRIMERO: En fecha 10/05/2006 se dictó auto ejecutando el cómputo de la pena impuesta al penado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha10/03/2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS ALBERTO MORILLO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural del estado Aragua, de 25 años de edad, nacido en fecha 14/09/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.406.365, hijo de Rubén Eladio Altunez y María Hernández, residenciado en: Barrio San Juan Bautista, calle Las Flores, casa N° 45, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de WEIJIAN LIAN FENG y ANA KARINA LEUNG FENG. Igualmente CONDENÓ al señalado ciudadano a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez finalizada la misma; hechos estos cometidos en fecha 29/10/2005, y por lo tanto regulados por el Código Penal reformado en fecha 13/04/2005, situación que obviamente alcanza al penado CARLOS ALBERTO MORILLO HERNANDEZ.
SEGUNDO: El artículo 458 del Código Penal reformado en fecha 13/04/2005, el cual tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, establece en su parágrafo único:
“QUIENES RESULTEN IMPLICADOS EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS ANTERIORES, NO TENDRAN DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS PROCESLAES (sic) DE LEY NI A LA APLICACIÓN DE MEDIDAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA.” (Destacado y subrayado del Tribunal)
TERCERO: Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto. El delito por el cual fue condenado el penado CARLOS ALBERTO MORILLO HERNANDEZ, luego de la reforma de nuestra ley penal sustantiva no goza de la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena, ello por mandato del legislador a raíz de la reforma de la mencionada ley en fecha 13/04/2005, por lo que por vía de consecuencia debe colegirse que la solicitud de la defensa del penado debe ser negada por improcedente por mandato legal y así se decide.
CUARTO: En virtud de los razonamientos expuestos, sustentados en las normas invocadas precedentemente, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se NIEGA POR IMPROCEDENTE la concesión al ciudadano CARLOS ALBERTO MORILLO HERNANDEZ, suficientemente identificado ut supra, de la forma de libertad anticipada solicitada por su defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458, parágrafo único del Código Penal vigente. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Impóngase de la presente decisión al penado en el Internado Judicial Carabobo, en presencia de su defensa. Remítase copia de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y al Internado Judicial Carabobo. Diarícese, regístrese, déjese copia.-Cúmplase…”.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
La Sala examinó la decisión recurrida a fin de verificar la objeción realizada por el recurrente, habiendo concluido en lo siguiente:
Si bien es cierto, que mediante sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia suspendió la aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, invocado por la defensa, la impugnación presentada carece de fundamento en derecho por cuanto la decisión apelada fue dictada el día 07 de Abril de 2008 cuando aun estaba vigente dicho parágrafo en el citado Código, el cual establecía que:
“Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Ahora bien, como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de la Sala está limitada exclusivamente al punto impugnado, resulta obvio que el examen de la decisión apelada debe circunscribirse a la verificación de la legalidad de la misma, especialmente a la determinación del cumplimiento de las normas legales vigentes para el momento de su publicación, de manera que al quedar asentado que ésta se produjo durante la vigencia de la referida norma prohibitiva, es imperativo concluir que la recurrida está ajustada a derecho, por lo que la consecuencia necesaria de ello es la improcedencia de la apelación por carecer de fundamentos legales, debiendo declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante lo anteriormente enunciado, es menester dejar establecido, que aun cuando se produjo en el Tribunal de Ejecución la decisión denegatoria de la procedencia de la medida solicitada por la defensa del penado, lo procedente era que la defensa, estando en conocimiento respecto a que la decisión de la Sala Constitucional se originó después de que el Juez de Ejecución dictó el auto que cuestiona en su recurso, ha podido solicitar nuevamente la medida alternativa pretendida con fundamento en la circunstancia sobrevenida de la suspensión de la prohibición legal que motivó la negativa del Juez de Ejecución, procurando así la mayor celeridad posible para la respuesta oportuna y adecuada a la que está obligado el Juez respecto a la nueva solicitud, de modo que pueda decidir ajustado a la nueva realidad jurídica derivada la sentencia de la Sala Constitucional, lo cual puede hacer en cualquier momento toda vez que la presente decisión no es óbice para ello.
Finalmente, estando debidamente ajustada a derecho la decisión apelada lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN SANDOVAL, en su condición de defensor privado del penado CARLOS ALBERTO MORILLO HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 07 de Abril de 2008, mediante la cual le negó por improcedente la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada por la defensa como “…libertad de trabajar, fuera del recinto penal…”.- .
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado

Hora de Emisión: 3:44 PM