REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 28 de Julio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-X-2008-000015
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

ASUNTO: Incidencia derivada en el Asunto Principal N° GP11-P-2005-003051, seguida a los Imputados PEDRO MANUEL NEIRE LUCENA y ORLANDO JOSE GARCIA, con motivo de la Inhibición planteada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Abg. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, con fundamento en el artículo 87 en relación con el artículo 86 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Julio de 2008, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a la Doctora AURA CARDENAS MORALES. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.

La Jueza, fundamentó su proposición para Inhibirse, en los términos siguientes:

“…de conformidad con el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer el asunto, signado con la nomenclatura GP11-P-2005-003051, seguido a los imputados PEDRO MANUEL NEIRE LUCENA y ORLANDO JOSE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números: 11.743.456 y 17.025.369, respectivamente, por cuanto la Defensora de los referidos imputados, es la abogada NEFERTIS BARCENAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 22458, tal como consta en el escrito de nombramiento y escrito de juramentación cursante a los folios 23 y 25 de las actuaciones, las cuales se anexan en copias, marcadas A y B. Siendo que la mencionada Defensora, es mi apoderada Judicial, tal como se evidencia de la copia del poder, la cual anexo, marcada “C”, se procede de inmediato a levantar la presente acta de inhibición, en virtud de que el motivo expresado, es decir, el hecho de que la mencionada Abogada Nefertis Barcenas sea mi abogada de confianza, podía afectar mi objetividad e imparcialidad en el asunto en el cual la referida abogada tiene interés, por lo que, procedo a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 86 en concordancia con el Artículo 87 de la Ley adjetiva Penal…”.-

Visto el argumento de excusa, la Sala para decidir observa:

Del planteamiento de inhibición en análisis, se desprende que la Jueza proponente ha anexado pruebas de la causal alegada como motivo de su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GP11-P-2005-003050, tales como copia del escrito, donde consta el nombramiento de defensor realizado por los ciudadanos PEDRO MANUEL NEIRE LUCENA y ORLANDO JOSE GARCIA, y la aceptación de la abogada Nefertis Bárcenas como defensora de los imputados antes mencionados, y copia del instrumento poder que le otorga a la prenombrada abogada para que la representara y ejerciera en su nombre los derechos y acciones que le correspondan en asunto judicial de su interés; y la fundamentó en el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De los recaudos anexados por la Jueza inhibida se da cuenta de la existencia de la circunstancia que podría afectar su imparcialidad constituida por el hecho que una de las partes en la causa de la que decide apartarse de su conocimiento, es la abogada Nefertis Bárcenas, quien actúa como Abogado Defensor Privado de los imputados PEDRO MANUEL NEIRE LUCENA y ORLANDO JOSE GARCIA, y a su vez es Apoderada Judicial de la Jueza que se inhibe en asunto judicial en el que tiene interés la mencionada abogada en su condición de parte.

En ese sentido, asiste la razón a la Jueza que estima su obligación de apartarse del conocimiento del antes mencionado asunto, por involucrar el principio constitucional de Justicia Imparcial que no sólo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, y bajo ese fundamento encuadró su decisión de inhibirse en el supuesto previsto por el Legislador en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que concretamente prevé el supuesto de “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su Imparcialidad…”

Por lo que, esta Sala estima que la Jueza inhibida ha acreditado suficientemente el motivo que podría influir para comprometer su objetividad e imparcialidad en su deber de administrar justicia, y constituye obligación del funcionario judicial que se sienta comprometido en su imparcialidad para decidir, apartarse del conocimiento del asunto cuando advierta causa legal para ello, tal como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, toda vez que inhibirse sólo se justifica cuando exista una circunstancia fundada en motivo suficiente y sustentado en causa legal que afecte la imparcialidad y objetividad, por lo que se declara CON LUGAR la inhibición propuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, conforme lo establece el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la actuación N° GP11-P-2005-003051 seguida a PEDRO MANUEL NEIRE LUCENA y ORLANDO JOSE GARCIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la jueza inhibida. Devuélvase la presente actuación a la Jueza N° 3 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello a los fines de que sea agregado al cuaderno principal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUECES


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

ATTAWAY MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA


La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se le dio salida constante de ( ) folios útiles, con ofició N° _____.-

La Secretaria

Act. N° GP01-X-2008-000015.
ACM/ Rosa Hernández
Asistente Judicial