REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Valencia, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: GJ01-X-2008-000041

PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por el abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, en su condición de Juez N° 2 del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la causa signada con el N° GP11-P-2007-002249, seguida al ciudadano MIGUEL RAMON RAMONES FERNANDEZ, con fundamento en el artículo 86 Ordinal 7° en relación con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la misma en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, toda vez que realizó en fecha 12-03-2008, la Audiencia Preliminar y ordeno la apertura a juicio.

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.

En fecha 18-07-08 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Doctora ELSA HERNANDEZ GARCIA quien con tal carácter la Suscribe.

El Juez de Primera Instancia abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, planteó su inhibición, en los siguientes términos:

“…con fundamento a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la inhibición de conocer el Asunto signado con el número GP11-P-2007-002249, seguido al acusado, ciudadano Miguel Ramón Ramones Fernández, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde figura como víctima la sociedad, y se levanta en los términos siguientes: Me inhibo de conocer la presente causa en virtud de haber emitido opinión en la misma en mi condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Como se evidencia en las actuaciones insertas a los folios 26, 27, 29, 30 y 31, 32, 33, 34 y 35, primera pieza, donde se prueba que el suscrito, actuando como Juez en Función de Control le correspondió conocer el presente Asunto y celebrar la Audiencia Preliminar correspondiente recaída en el acusado antes mencionado, dictando en esa oportunidad el Auto de Apertura a Juicio. Circunstancia ésta prevista como causa de inhibición conforme al numera 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87, ejusdem…”


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de si inhibición, el Juez acompaña copia fotostática del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 12-03-2008 y del Auto Motivado de fecha 17-03-2008



ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La inhibición planteada se fundamenta en que el Juez NEPTALI BARRIOS BENCOMO emitió opinión con conocimiento de ese asunto al realizar la Audiencia Preliminar, en fecha 12-03-2008, y dictar el auto correspondiente, mediante sus Funciones como Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; hecho este que lo imposibilita para seguir conociendo de la misma, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar así expresamente establecido en dicha norma. En ese sentido, le asiste la razón para plantear la inhibición incluso con carácter obligatorio al verificarse uno de los supuestos que ha sido establecido por el legislador para su procedencia.

En las actas que integran la presente actuación cursa a los folios 3 al 12, copia certificada del auto motivado en virtud de la realización de la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 12-03-2008 y del auto de apertura a juicio, durante sus funciones como Juez Segundo de Control. Esa circunstancia encuadra en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido invocado. En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.-


DECISION

En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez N° 2 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estar fundada en el supuesto legal previsto en el artículo 86, numeral 7° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, notifíquese al Juez inhibido y remítase la presente actuación al Tribunal N° 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a fin de que sea agregada a la causa principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUECES,


ELSA HERNANDEZ GARCIA




ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado