REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 31 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO: GP01-R-2008-000126
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones corresponden a la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO MELENDEZ U., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ROMAN y TORRES CEBALLOS OMAR JOSE, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial en fecha 28 de Abril de 2008, mediante el cual les decretó medida judicial preventiva de privación de libertad a los mencionados imputados por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS y por el delito de ROBO AGRAVADO al segundo de ellos, delitos estos previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal.
El día 16 de julio de 2008 se declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar la decisión al fondo del asunto y, en esta fecha, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su apelación en las causales señaladas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, exponiendo con abundantes e interesantes reflexiones doctrinarias, jurídicas y filosóficas, acompañadas de citas jurisprudenciales, las razones de su convicción acerca de la inocencia de sus defendidos y el desacuerdo absoluto con la decisión judicial de privarlos de su libertad, como base primordial de su impugnación del auto en revisión.
Cuestiona el apelante, entre otras cosas, que no se dejó constancia en el acta de que durante el desarrollo de la audiencia de presentación la víctima estaba presente en el Tribunal, así como el supuesto de que no se cumplieron los requisitos legales para la inspección de personas y de vehículos y que no hayan conseguido testigos de esas inspecciones y el retardo procesal producido por la demora del Juez de control para dictar el auto motivado, ya que la audiencia de presentación se realizó el día 16 de Abril de 2008 y el auto se publicó el día 28 de abril de 2008.
Concluyen su escrito los apelantes solicitando el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a sus defendidos.

DEL AUTO APELADO:
A los efectos de ilustrar adecuadamente la presente decisión se transcribe parcialmente el auto apelado de la manera siguiente:
“…COMO PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a decidir lo alegado por la defensa Rafael Pérez Vásquez, y observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ROMAN y OMAR JOSE TORRES CEBALLOS, objeto de la solicitud de nulidad, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define la flagrancia en los siguientes términos:
“Artículo 287. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado Nuestro)…
omissis
…Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que por la avenida Bolívar Norte específicamente en el bodegón de Castilla, cuando avistaron a un ciudadano que corría uno de estos con un sombrero en la mano izquierda, estos sujetos intentaron abordar un vehículo con las siguientes características. Marca Jeep, modelo Wagoneer, placas GBC-69L, de color Dorado, procedimos a darle voz de alto, se le realizo su respectiva revisión corporal, encontrándole al ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Román, cedula de identidad Nro. V- 15.398.805, de 27 años de edad, dinero en efectivo en el bolsillo izquierdo y en el bolsillo del lado derecho tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones para el momento de la detención vestía franela de color rojo, pantalón (MONO) color gris, zapatos de color marrón, este ciudadano era el que iba a conducir el vehículo, posteriormente procedimos realizar una revisión al vehículo antes mencionado, y pudimos constatar que pertenece al ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Román, encontrando dentro del mismo un revolver con las siguientes características: marca Detective Spec, CPG, calibre 38, con los seriales limados y dentro de este tenia seis cartuchos sin percutir, en el piso de la parte delantera del lado del conductor; este ciudadano se encontraba en compañía del ciudadano Omar José Torres Ceballos, cedula de identidad Nro. V- 21.029.253, de 19 años de edad, al momento de la detención vestía de franela de color naranja, short de color gris y zapatos deportivo de color blanco el cual iba abordar el vehículo antes mencionado como acompañante del conductor no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. Luego al lugar de los hechos llego un señor que nos informo que esos sujetos lo habían despojado de su dinero en efectivo y tarjetas de teléfonos celulares. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por las actitudes unos de los imputados cuando corría, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente estos fueron identificados por la victima como las personas que los despojaron de su pertenecía bajo amenaza de muerte, se comprueba que efectivamente dichos individuos le fuero incautados tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones, dinero en efectivo y una arma de fuego y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.
Este Tribunal advierte que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría. Que efectivamente si se cumplió con los supuesto establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el que se le sorprenda pocos de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con arma, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, el presente asunto los imputados fueron detenidos a pocos minutos y cerca del lugar de los hechos en un vehículo donde le fuero incautado varias tarjetas de teléfonos, dinero y un arma de fuego. Con relación a la solicitud de la Abg. Ursula Mújica que en las actas consignadas por el Ministerio Publico no tienen acta de inicio de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual goza de Nulidad Absoluta, por cuando no le asiste la razón a la defensa por estar en presencia de un delito en flagrancia donde una las funciones de los funcionarios es asegurar a las personas incursa en algún hecho delictivo y así se desprende en el acta policial cuando los funcionarios avisan al fiscal del Ministerios Publico abogada Aracelis Pérez del procedimiento y la misma ordena que se realizaran las respectivas actuaciones. Por todas estas consideraciones de hechos y de derecho se declara sin lugar la Nulidad Absoluta solicitad por las defensas por no haber inobservancia de las normas constitucionales de principios o garantías, de la norma adjetiva penal, de tratados o convenios y acuerdos internacionales suscrito por la Republica.
Este Tribunal pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran llenos o no los extremos de ley y al respecto Observa que quien aquí decide, hace los siguientes pronunciamientos de hecho y de derecho de la siguiente manera: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, es decir se evidencia la comisión de un hecho punibles que merece pena privativa de libertad y la misma no esta evidentemente prescrita como es el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem para el imputado MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para el imputado OMAR JOSE TORRES CEBALLOS, en virtud que se ha cumplido con la exigencia de los artículos 250 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 del Código Penal, así como se desprende del Acta Policial De Fecha 14/04/2008 donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asimismo se determinar los objetos encontrándonos. SEGUNDO: En cuanto con la exigencia del ordinal 2 del articulo 250, estima quien aquí decide que existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan a los Imputados, como los autora o han participado de la comisión del citado Delito, que la conducta desplegada por los imputados en la ocurrencia del hecho hace presumir que son los autores o ha participado, que los hechos imputados se adecua al tipo penal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem para el imputado MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para el imputado OMAR JOSE TORRES CEBALLOS; es decir existen fundados elementos de convicción que la compromete como los autores o participes de los hechos según se desprende a) Acta Policial De Fecha 14/04/2008 donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asimismo se determinar los objetos incautado, entre otras cosas señala el funcionario policial José Vicente Herrera, cedula de identidad Nro. 10.3329.707, placa 1936, quien deja constancia expresa de la siguiente diligencia policial, en esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche cuando me encontraba en labores de patrullaje Rp- 4-459, en compañía del funcionario Agente (PC) Andrés Pino Cordero placa 5178, cedula de identidad Nro. V- 17.328.989, por la avenida Bolívar Norte específicamente en el bodegón de Castilla, cuando avistamos a un ciudadano que corría uno de estos con un sombrero en la mano izquierda estos sujetos intentaron abordar un vehículo con las siguientes características. Marca Jeep, modelo Wagoneer, placas GBC-69L, de color Dorado, procedimos a darle voz de alto, se le realizo su respectiva revisión corporal, encontrándole al ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Román, cedula de identidad Nro. V- 15.398.805, de 27 años de edad, dinero en efectivo en el bolsillo izquierdo y en el bolsillo del lado derecho tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones para el momento de la detención vestía franela de color rojo, pantalón (MONO) color gris, zapatos de color marrón, este ciudadano era el que iba a conducir el vehículo, posteriormente procedimos realizar una revisión al vehículo antes mencionado, y pudimos constatar que pertenece al ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Román, encontrando dentro del mismo un revolver con las siguientes características: marca Detective Spec, CPG, calibre 38, con los seriales limados y dentro de este tenia seis cartuchos sin percutir, en el piso de la parte delantera del lado del conductor; este ciudadano se encontraba en compañía del ciudadano Omar José Torres Ceballos, cedula de identidad Nro. V- 21.029.253, de 19 años de edad, al momento de la detención vestía de franela de color naranja, short de color gris y zapatos deportivo de color blanco el cual iba abordar el vehículo antes mencionado como acompañante del conductor no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. Luego al lugar de los hechos llego un señor que nos informo que esos sujetos lo habían despojado de su dinero en efectivo y tarjetas de teléfonos celulares, por lo que también lo trasladamos al comando para que nos diera los detalles, una vez que llegamos el señor quedo identificado como: Alexis Francisco Romero Rivas, cedula de identidad Nro. 17.777.888, indico que estos ciudadanos lo habían robado en su negocio que es una agencia de loterías, ubicada frente al bodegón de castilla y que lo habían sometido con un objeto que se guardaba debajo de la franela pero que no pudo alcanzar con la vista, si se trataba de un arma de fuego o no, en el comando procedimos a llamar a Control Carabobo, informando la centralista de Guardia y fue cuando pudimos contar la cantidad 1.006 Bolívares fuertes que le fue incautado al ciudadano antes mencionado; dos billetes de cien Bolívares fuertes con los siguientes seriales A83596445, A15949459, A52966894, A32105694, A65477867, A38200629, A02778256, A00667434, A38042106, A53246618, A 59858955, B05630102, A16334710, B01186392, A 00515357, A40805685, y tres billetes de dos bolívares fuertes con los siguientes características seriales C61413716, B12074177, B73417892B, para un total de mil seis bolívares fuertes y la cantidad de ciento treinta bolívares fuertes en tarjetas de teléfonos celulares con las siguientes denominaciones cuatro tarjetas Movistar con los siguientes seriales 594007100020, 594007100019, 594007100018, 594007100017, para un total de cuarenta bolívares fuertes, cuatro tarjetas de movilnet con los siguientes seriales 0000000941734837,0000000941734838,0000000941734839,0000000941734840, para un total se sesenta bolívares fuertes, y dos tarjetas de digitel con los siguientes seriales: 270213443, 270213442 para un total de 30 bolívares fuertes, luego loa centralista de guardia nos informo que los ciudadanos antes mencionados no poseían registro policial alguno; asimismo Acta De Entrevista Realizada A La Victima De Fecha 14/04/2008 Ciudadano Alexis Romero Rivas donde señala que fue despojado de tarjetas telefónicas y dinero en el negocio con un arma de fuego y describe a uno de los imputados aprehendido en el vehículo; Experticia Realizada Del Arma De Fuego que fue decomisada a los imputados. Considera quien aquí decide de lo ante señalado y de la lectura y análisis pormenorizado de las actas de la presente causa, se infiere que están acreditados en forma concurrente los dos (2) primeros presupuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita; y además fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido los autores o ha participado en la comisión del hecho punible que se les atribuye, tales elementos de convicción ya descrito. Con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configura el Principio conocido por la Doctrina como FUMUS BONI IURIS, o apariencia de Derecho (Principios de Prueba), que en el Proceso Penal se traduce en el ratio legis o fundamento del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que esta representado en los ordinales 1 y 2 del articulo del código en comento, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patrias; pues de allí deriva la potestad del Estado de perseguir el delito y establece las responsabilidades a que hubiere lugar…
omissis
…TERCERO: Así pues, establecida la sospecha fundada acerca de la existencia del delito, así como la sospecha fundada acerca de la participación de los imputados, el tribunal debe analizar los elementos a que se refiere el artículo 251 del Código orgánico procesal penal, a los fines de establecer o no el riesgo de evasión invocado por el Ministerio Publico.; por lo que de esta circunstancia puede inferirse el peligro de fuga, alegado por la fiscalía y en consecuencia en cuanto al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, por otro lado, en lo que respecta a la gravedad y cuantía de la pena a imponer, también es dable inferir el riesgo de evasión, toda vez que por tratarse de de delitos que causa grandes daños, y siendo este un delito pluriofensivo , ya que atenta contra varios bienes jurídicos, tales como el bien jurídico como es la vida, el bien jurídico de la propiedad, la autodeterminación, causa gran impacto a la sociedad, a la familia y la pena que habrá que aplicarse, supera los 10 años en su limite máximo. En resumidas cuentas, en el presente caso se presume el peligro de fuga, dada la falta de arraigo del imputado por las posibles facilidades para mantenerse oculto en el país, o para abandonarlo; así como por la sanción que podría llegar a imponerse y la gravedad del daño causado con el hecho investigado…
Omissis
…QUINTO: Forzoso es concluir que en el presente caso concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 y 252 y por tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos imputados MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ROMAN y OMAR JOSE TORRES CEBALLOS, lo que se evidencia del modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos. Por las razones precedentemente expuestas por cuanto están dados en forma concomitante y complementaria los 3 presupuestos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la existencia de las circunstancias señalada en el artículo 251y 252 Ejusdem, es decir FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA…”.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Para decidir el recurso la Sala revisó las actuaciones que integran el cuaderno remitido con la apelación a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y, respecto a sus aseveraciones, que fueron resumidos concisamente supra, ha observado lo siguiente:
a) Los señalamientos de nulidad que hace en relación con la aprehensión de los imputados fue previamente denegada por el Juez de Control en el auto apelado, por lo que su revisión en alzada por vía de apelación no es procedente por mandato expreso del legislador en la norma contenida en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “Este recurso (apelación) no procederá si la solicitud es denegada” (aclaratoria de la Sala), no obstante, a los fines de garantizar a los imputados la tutela judicial efectiva y en ejercicio de la obligación potestad garantista del ejercicio de la jurisdicción se han revisado los fundamentos contenidos en la decisión recurrida para denegar tal solicitud, observándose que los mismos tienen asidero jurídico suficiente, que se manifiesta por el análisis que hace el a quo, quien dedicó especial atención en el auto dictado, a tales planteamientos de la defensa, desarrollando para ello lo que denominó PUNTO PREVIO, en el cual asienta lo siguiente:
“…: Este Tribunal pasa a decidir lo alegado por la defensa Rafael Pérez Vásquez, y observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ROMAN y OMAR JOSE TORRES CEBALLOS, objeto de la solicitud de nulidad, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define la flagrancia en los siguientes términos:
“Artículo 287. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...)…”. (Subrayado Nuestro)…
omissis
… Con relación a la solicitud de la Abg. Ursula Mújica que en las actas consignadas por el Ministerio Publico no tienen acta de inicio de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual goza de Nulidad Absoluta, por cuando no le asiste la razón a la defensa por estar en presencia de un delito en flagrancia donde una las funciones de los funcionarios es asegurar a las personas incursa en algún hecho delictivo y así se desprende en el acta policial cuando los funcionarios avisan al fiscal del Ministerios Publico abogada Aracelis Pérez del procedimiento y la misma ordena que se realizaran las respectivas actuaciones. Por todas estas consideraciones de hechos y de derecho se declara sin lugar la Nulidad Absoluta solicitad por las defensas por no haber inobservancia de las normas constitucionales de principios o garantías, de la norma adjetiva penal, de tratados o convenios y acuerdos internacionales suscrito por la Republica.

Lo que deja evidenciado que el Juez de Control dio respuesta in extenso a este planteamiento.
b) Seguidamente se procedió a examinar la legalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados y a tales efectos se observa, que el Juez de control realizó un amplio análisis de las circunstancias fácticas tanto de los elementos que determinan la comisión del hecho punible, como de los que acreditan la vinculación de los imputados al delito, basando su convicción en el análisis y consideración de las actuaciones presentadas como fundamento de la imputación fiscal, realizando una suficiente motivación jurídico-fáctica para sustentar su decisión, explicando extensamente y con abundancia las razones por las cuales estima que están llenos los requerimientos tanto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como los supuesto exigidos en el artículo 251, previa consideración de que se trató de una detención en flagrancia, lo que consideró suficiente para decretar la detención, tal como puede observarse de la trascripción de párrafos de la decisión, como los siguientes:
1.-
“…PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, es decir se evidencia la comisión de un hecho punibles que merece pena privativa de libertad y la misma no esta evidentemente prescrita como es el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem para el imputado MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para el imputado OMAR JOSE TORRES CEBALLOS, en virtud que se ha cumplido con la exigencia de los artículos 250 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 del Código Penal, así como se desprende del Acta Policial De Fecha 14/04/2008 donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asimismo se determinar los objetos encontrándonos. SEGUNDO: En cuanto con la exigencia del ordinal 2 del articulo 250, estima quien aquí decide que existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan a los Imputados, como los autora o han participado de la comisión del citado Delito, que la conducta desplegada por los imputados en la ocurrencia del hecho hace presumir que son los autores o ha participado, que los hechos imputados se adecua al tipo penal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem para el imputado MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para el imputado OMAR JOSE TORRES CEBALLOS; es decir existen fundados elementos de convicción que la compromete como los autores o participes de los hechos según se desprende a) Acta Policial De Fecha 14/04/2008...”.-

2.-
“…Con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configura el Principio conocido por la Doctrina como FUMUS BONI IURIS, o apariencia de Derecho (Principios de Prueba), que en el Proceso Penal se traduce en el ratio legis o fundamento del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que esta representado en los ordinales 1 y 2 del articulo del código en comento, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patrias; pues de allí deriva la potestad del Estado de perseguir el delito y establece las responsabilidades a que hubiere lugar…”.-

3.-
“…TERCERO: Así pues, establecida la sospecha fundada acerca de la existencia del delito, así como la sospecha fundada acerca de la participación de los imputados, el tribunal debe analizar los elementos a que se refiere el artículo 251 del Código orgánico procesal penal, a los fines de establecer o no el riesgo de evasión invocado por el Ministerio Publico.; por lo que de esta circunstancia puede inferirse el peligro de fuga, alegado por la fiscalía y en consecuencia en cuanto al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, por otro lado, en lo que respecta a la gravedad y cuantía de la pena a imponer, también es dable inferir el riesgo de evasión, toda vez que por tratarse de de delitos que causa grandes daños, y siendo este un delito pluriofensivo , ya que atenta contra varios bienes jurídicos, tales como el bien jurídico como es la vida, el bien jurídico de la propiedad, la autodeterminación, causa gran impacto a la sociedad, a la familia y la pena que habrá que aplicarse, supera los 10 años en su limite máximo. En resumidas cuentas, en el presente caso se presume el peligro de fuga, dada la falta de arraigo del imputado por las posibles facilidades para mantenerse oculto en el país, o para abandonarlo; así como por la sanción que podría llegar a imponerse y la gravedad del daño causado con el hecho investigado…
Omissis
…QUINTO: Forzoso es concluir que en el presente caso concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 y 252 y por tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos imputados MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ROMAN y OMAR JOSE TORRES CEBALLOS, lo que se evidencia del modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos. Por las razones precedentemente expuestas por cuanto están dados en forma concomitante y complementaria los 3 presupuestos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la existencia de las circunstancias señalada en el artículo 251y 252 Ejusdem, es decir FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA…”.-

Es por ello que, como corolario del examen de todas estas circunstancias se concluye que la decisión apelada está ajustada a derecho y, en consecuencia, no le asiste la razón al apelante en sus impugnaciones, resultando improcedente la pretensión respecto a la libertad de los imputados por las razones aducidas, quedándole intacta la vía prevista en la ley a los fines de obtener oportunamente la revisión y posible sustitución de dicha medida, conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas indicadas en las normas procesales, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
En base a las precedentes consideraciones En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO MELENDEZ U., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ROMAN y TORRES CEBALLOS OMAR JOSE, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial en fecha 28 de Abril de 2008, mediante el cual les decretó medida judicial preventiva de privación de libertad a los mencionados imputados por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS y por el delito de ROBO AGRAVADO al segundo de ellos, delitos estos previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal.
Cúmplase. Notifíquese a los recurrentes. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado




Hora de Emisión: 4:09 PM