REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002161
ASUNTO : GP11-P-2007-002161
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se ha podido constar que cursa a los folios 160 al 165, ambos inclusive, una solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por las Abogadas DAILYD YELITZA URBINA ROMERO y DAYSI MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.548 Y 22.335 respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras del imputado CARLOS LUIS ROJAS, donde solicitan una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para su defendido, en base a las razones que esgrimen en su escrito, y si bien es cierto que con relación al referido Escrito de fecha 18/06/2008, fue librado Oficio en relación al Examen Médico Forense, mas no fue resuelta la solicitud de la Medida menos gravosa, por lo que debe este Juzgador, en base a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, prevista en el Artículo 26 Constitucional, dar respuesta a la solicitud de la Defensa, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en las actuaciones que al referido imputado en fecha 16 de Septiembre de 2007, le fue decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su modalidad DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Posteriormente en fecha 15 de Octubre de 2007, fue interpuesta contra el preidentificado imputado, formal acusación por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su modalidad DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, encontrándose pendiente la realización de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Ahora bien, la Defensa plantea su argumentación apoyándose en la invocación que hace de la variación de las circunstancias por las cuales le fue dictada Medida Preventiva Privativa de Libertad a su defendido, toda vez que con relación al numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse presentado Acusación ya no se descarta el peligro de obstaculización y queda descartado el peligro de fuga. Al respecto, debe señalarse que si bien en principio, los señalamientos de la Defensa pudieran ser parcialmente ciertos, y por ello resultan insuficientes para determinar que han quedado desvirtuados estos dos supuestos por el hecho de presentar la acusación. Ello viene dado, por cuanto en la redacción de los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se menciona expresamente que para acreditar tales supuestos “se tendrá en cuenta” en el Peligro de Fuga, las circunstancias del arraigo en el País, la pena a imponer, la magnitud del daño causado, el comportamiento del acusado y la conducta predelictual del mismo; y en el Peligro de Obstaculización, “la grave sospecha “ que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirá de cualquier manera, directa o indirectamente en coimputados, testigos o expertos, de lo que se colige que son muchos los aspectos o circunstancias que contemplan ambos supuestos, para los cuales el Juez, de manera discrecional y racional, establece o acredita los mismos, estimándose que en el presente caso, no ha quedado desvirtuado el peligro de fuga, toda vez que permanece inalterable la eventual pena a aplicar y la magnitud del daño causado.
TERCERO: Del mismo modo la Defensa plantea que de acuerdo a las imprecisiones en el pesaje generalizado de la droga sin que se haya determinado quien las poseía, lo cual interpreta de manera favorable para concluir que la calificación jurídica pudiera variar, y en consecuencia plantea que el lapso por el cual ha estado detenido su defendido excede el limite mínimo de la pena prevista para el delito que, luego de su análisis, infiere para su defendido. En tal sentido, debe señalarse que el contenido de la Experticia como medio de prueba admitido en el proceso, no debe ser analizada ni valorada por este Juzgador, sino hasta la realización efectiva de la Audiencia de Juicio Oral y Público, que es cuando todas las partes ejercen a plenitud el contradictorio de la prueba, y se infiere, luego del análisis respectivo, la valoración que corresponda hacer. Menciona igualmente la Defensa, aspectos controvertidos sobre el hecho punible y su consecuente autoría o participación de su defendido, que tocan el fondo del asunto, lo cual requiere necesariamente para su determinación, que se produzca el debate oral y publico.
CUARTO: Lo anteriormente señalado, viene a constituir una excepción al derecho de ser juzgado en libertad y al derecho de obtener medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, toda vez que no han variado ni han cesado las circunstancias que dieron motivo a la medida de privación de libertad decretada, lo que a criterio de quien decide, tiene su fundamentación en el Artículo 44, Numeral 1 Constitucional, cuando refiriéndose a la libertad personal, se establece que "...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.".
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve declarar SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, interpuesta por las Abogadas DAILYD YELITZA URBINA ROMERO y DAYSI MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.548 Y 22.335 respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras del imputado CARLOS LUIS ROJAS. Notifíquese a las Partes y adicionalmente a la Defensa, que con relación a su Escrito de fecha 18/06/2008, fue librado Oficio en relación al Examen Médico Forense, mas no fue resuelta la solicitud de la Medida menos gravosa, por lo que debe este Juzgador, en base a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, prevista en el Artículo 26 Constitucional, dar respuesta a la solicitud. Líbrese Oficio al Internado Judicial Carabobo, remitiendo Boleta de Notificación del Imputado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOSÉ STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA,
ABOG. RUWISELA GONZALEZ