REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001666
ASUNTO : GP11-P-2007-001666


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Octava Auxiliar del Ministerio Público, en contra del acusado BORIS ALEXANDER APONTE SANCHEZ, se procede a dictar el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, jueves diez de Julio del año dos mil ocho (10-07-2008); siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración la AUDIENCIA PRELIMINAR, que incoara la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público ABG. NORMA DÍAZ DE VIEIRA, en el presente Asunto signado con la nomenclatura Alfanumérica bajo el Nro. GP11-P-2007-001666, seguida en contra del Imputado ciudadano BORIS ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ, por ser presunto autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MALVIN RAFAEL DÍAZ MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias Nro. 2, ubicada en esta Extensión Judicial Penal, presidiendo por el Juez Titular de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretario el ABG. EMERSON ENRIQUE STARKE RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala Funcionario ALEXIS RAFAEL CASTILLO CASTILLO. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes; en cumplimiento de ello, se deja constancia que se encuentran presentes en Representación del Ministerio Público la Fiscal Octava Auxiliar ABG. NORMA DÍAZ DE VIEIRA, el Defensor Privado ABG. REINALDO CORDONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO Nro. 28.124, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito el Imputado de autos ciudadano BORIS ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.108.174. Se deja constancia de la incomparecencia de los familiares de la Víctima, el se desprenden de las Actas que fueron debidamente notificados tal y como consta en las resultas de dicha Boleta de Notificación que corre inserta al folio (11) de la segunda pieza que conforman las presentes actuaciones. Verificada como han sido la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: "Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 08/01/2008 el cual corre inserto a los folios (104 al 123) respectivamente, ambos inclusive con sus respectivos anexos del presente asunto, la acusación va dirigida en contra del ciudadano BORIS ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ, a quien identifico plenamente en este acto, haciendo un relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma de como ocurrieron los hechos, encuadrando los mismos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Reformado Código Penal Venezolano, que prevé los motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MALVIN RAFAEL DÍAZ MENDOZA, (Calificación provisional); en este sentido solicito se deja sin efecto la calificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, por cuanto no constan en las actuaciones la experticia mecánica legal y de diseño de un Arma de Fuego que permita acreditar la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Ratifico igualmente en este acto las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicito al Tribunal se sirva admitir la presente acusación; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las mismas, se mantenga la Medida Preventiva Privativa Judicial de la Libertad en contra del referido imputado y se dicte el Auto de Apertura a Juicio, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, a quien el ciudadano Juez impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso y sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar, y se identifico como: BORIS ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 01-09-1985, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y/u oficio: obrero, hijo de: Maria Teresa Sánchez y Julián Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-18.108.174, residenciado en: Barrio Jesús de Nazaret, Calle Bermúdez, casa Nro. 33, cerca de la Iglesia Templo del Refugio, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “Primero que nada, yo soy inocente, de los hechos del homicidio ya que ese día estaba con mi familia y me están involucrando en ese hecho del cual se me están confundiendo, es todo.”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Me adhiero a la declaración emitida en este acto por mi defendido, y rechazo y contradigo tanto de los hechos como del derecho la Acusación propuesta por la Fiscal, solicito que mi escrito de prueba sea admitido en todas y cada una de sus partes, solicito el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por la representación fiscal y a todo evento solicito que esta causa no se abra a Juicio por las siguientes consideraciones, surge del estudio de las actas procesales que motivan la acusación del ministerio público, específicamente la declaración de la Testigo Anibeth Andreina Quiroz, declaración muy contradictoria en relación a los hechos por los cuales se le solicita la Apertura a Juicio a mi defendido, el cual procedió a leer un extracto de la declaración rendida por la testigo, promoví por la Fiscalia esa prueba de testigos, con personas conocedoras de la conducta de mi defendido, mi defendido es inocente por lo que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de mi defendido ciudadano BORIS ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ, es todo.”.
Oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal 8va Auxiliar del Ministerio Público, y oído en audiencia el imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la Defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, EXTENSION PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación interpuesta en contra del imputado ciudadano BORIS ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.108.174, por ser presunto autor o participe en la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MALVIN RAFAEL DÍAZ MENDOZA, (Calificación provisional), y desestima la Acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en virtud de no constar el objeto material del delito, ni la experticia legal, mecánica y de diseño de la referida Arma de Fuego, y consciente de ello, así fue solicitado en la Audiencia Preliminar por la Representación Fiscal;
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso. Con relación a las Pruebas ofrecidas por la Defensa, en su escrito de contestación de fecha 11/02/2.008, se observa: La Audiencia Preliminar fue inicialmente fijada para el día 13/02/2.008, teniendo la Defensa de acuerdo al contenido de los artículos 172 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que son normas de orden público, desde el momento de la fijación de la audiencia preliminar, o desde su notificación en el presente caso, hasta cinco días antes de la referida fecha, para oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y excepcionarse en relación a la acusación interpuesta, lo que evidentemente en el presente caso no se cumplió, porque el escrito de contestación a la acusación fue interpuesto en fecha 11/02/2.008, y siendo que la norma referida establece una carga procesal, imperativo que obra a favor o en contra, dependiendo si se ejerce o no, es por lo que es forzoso concluir que el Escrito de contestación a la acusación interpuesto, contentivo de las pruebas ofrecidas por la Defensa, es extemporáneo por retrasado, en consecuencia el Tribunal no admite las pruebas ofrecidas. Así se declara.
TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que recae actualmente en contra del imputado BORIS ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ, por cuanto las circunstancias que fueron decretados no han variado, ni han sido desvirtuadas en esta audiencia, por el imputado ni por su Defensa;
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la Acusación, solicitada por la defensa, en base al cuestionamiento realizado a las pruebas testimoniales promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, toda vez que el análisis y valoración de las mismas corresponde a la fase de Juicio Oral y Público no debiendo plantearse en esta fase preliminar; QUINTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano BORIS ALEXANDER APONTE SANCHEZ.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra de la imputada BORIS ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 01-09-1985, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y/u oficio: obrero, hijo de: Maria Teresa Sánchez y Julián Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-18.108.174, residenciado en: Barrio Jesús de Nazaret, Calle Bermúdez, casa Nro. 33, Puerto Cabello Estado Carabobo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MALVIN RAFAEL DÍAZ MENDOZA (Calificación provisional), en fundamento a los elementos de convicción extraídos de los medios de prueba promovidos por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye al ciudadano secretario, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

El JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 2

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVIAREZ