REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-002128
ASUNTO : GP11-P-2006-002128
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del Escrito que antecede, de fecha 04-07-2008, presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinto del Ministerio Público, Abogada LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ contentiva de la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano HENDER MANUEL LOPEZ LOYO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por lo que debe este Juzgador, en base a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, prevista en el Artículo 26 Constitucional, dar respuesta a la solicitud fiscal, pasando a decidir la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Alega el Representante Fiscal, que del análisis de las actas procesales que conforman la presente investigación, se estima que con relación al ciudadano HENDER MANUEL LOPEZ LOYO, aún cuando se encontraba en compañía de otro imputado JOHAN JOSE CORTEZ SOTO, a la presente etapa del proceso no se pudo establecer la existencia de testigos o elementos de convicción de carácter técnico científico, lo que significa que no hay bases que le permitieran probar en el eventual juicio oral y público la participación del mismo en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, por lo que consecuencialmente se solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del imputado HENDER MANUEL LOPEZ LOYO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
SEGUNDO: Este Tribunal considera que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que efectivamente no existe medios de prueba ni elementos de convicción que permitan comprobar la participación del imputado, en el delito investigado, que requiere ciertos extremos para su debida adecuación en el hecho punible objeto de la presente investigación, circunstancia de hecho fundamental que excepciona de responsabilidad penal al ciudadano imputado.
FUNDAMENTACION JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”.
Ahora bien, quien aquí decide, considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerzan los recursos que la ley les garantiza, aunado a ello, dicha solicitud, la hace el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal
Por otra parte, establece el Artículo 318, numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
“Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
...omisis 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.”.
De la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, donde se hace una relación detallada de las actuaciones practicadas y de la fundamentación legal invocada, de la revisión de las actuaciones se desprende que no existen elementos para atribuir responsabilidad penal para el imputado y de la normativa atinente al caso planteado, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal, y así debe ser declarado.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control, de la Extensión Judicial Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano HENDER MANUEL LOPEZ LOYO, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.773.121, nacido en fecha 19/11/1.987, de 20 años de edad, de oficio Obrero, hijo de Mayra Loyo y Oswaldo López, residenciado en el Barrio Rancho Chico, Cuarta Calle, Casa Nº 59, Puerto Cabello, Estado Carabobo; por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le acuerda su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y noy bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Notifíquese a las Partes. Líbrense los correspondientes Oficios. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del referido ciudadano, del Sistema de Información Policial. Diarícese. Cúmplase. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA,
ABOG. VANESSA ALVIAREZ
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