REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002226
ASUNTO : GP11-P-2007-002226

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Octava Auxiliar del Ministerio Público, en contra del acusado ARGENDRIS ANTONIO CORTEZ HERRERA, se procede a dictar el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, martes primero de Julio del año dos mil ocho, (01/07/02008), siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración la Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con la nomenclatura Alfanumérica bajo el Nro. GP11-P-2007-002226, que incoara la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público ABG. NORMA DÍAZ DE VIEIRA, seguida en contra del Acusado ciudadano ARGENDRIS ANTONIO CORTEZ HERRERA, por ser presunto autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO MATUTE GRATEROL y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias Nro. 2, ubicada en esta Extensión Judicial Penal, presidiendo el acto el Juez Titular en Funciones de Control N° 2 ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretario el ABG. EMERSON E. STARKE R., y como Alguacil de Sala el funcionario SAÚL F. SAAVEDRA. Acto seguido el ciudadano Juez le solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes; en cumplimiento de ello, se deja constancia que se encuentran presentes en Representación del Ministerio Público la ABG. NORMA DÍAZ DE VIEIRA, Fiscal 8° (A), el familiar de la víctima ciudadana CARMEN AURORA YARE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.170.010, el imputado de autos ciudadano ARGENDRIS ANTONIO CORTEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.516.357, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, asistido por la Defensora Pública Penal ABG. MILENNY FRANCO, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Verificada como ha sido la presencia de las partes, el Tribunal exhorta a las partes presentes para que expongan en este acto si existe alguna causal de Recusación e Inhibición para que el suscrito Juez conozca del presente asunto de conformidad a lo previsto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra sucesivamente a la Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al imputado y a la defensa, quienes expresaron no tener causal de Recusación en contra del ciudadano Juez. Acto seguido el Tribunal les advierte a las mismas que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio Oral y Público, así mismo impone al imputado del contenido de los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes de las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio; quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 08/11/2007, el cual corre inserto a los folios (94 al 117) respectivamente, ambos inclusive con sus respectivos anexos, así como los medios pruebas presentados en su oportunidad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Reformado Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO MATUTE GRATEROL y el ESTADO VENEZOLANO, en contra del imputado ciudadano ARGENDRIS ANTONIO CORTEZ HERRERA, hizo una relación suscita de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 07/10/2007; indicó los elementos de convicción en los que basa la acusación presentada en contra del imputados de autos y en virtud de ello solicita: Primero: Se sirva admitir la presente acusación, en contra del ciudadano ARGENDRIS ANTONIO CORTEZ HERRERA, plenamente identificado en las actuaciones, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Reformado Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO MATUTE GRATEROL y el ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Admita las pruebas ofrecidas en el presente asunto en el escrito acusatorio, se declare la pertinencia y necesidad, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la responsabilidad en el hecho delictivo que se le atribuye para que sean evacuadas en el Juicio Oral y Público. Tercero: Se dicte el auto de apertura a Juicio, en contra del ciudadano ARGENDRIS ANTONIO CORTEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.516.357. Cuarto: En caso de acogerse el imputado al procedimiento por Admisión de los hechos, solicito la imposición de la sentencia condenatoria, y por último me reservo lo pautado en los Artículos 343, 359 y 351 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la víctima ciudadana Carmen Graterol, quien expone: “buenas tardes, ante todo ciudadano juez pido justicia por la muerte de mi hijo, gracias, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado, a quien se le impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente al procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó identificado como: ARGENDRIS ANTONIO CORTEZ HERRERA, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 27/09/1983, de estado civil: Soltero, de profesión y/u oficio: Taxista, hijo de: Candelaria Herrera de Cortés y José Cortés, titular de la cédula de identidad N° V.-17.516.357, Teléfono: no tiene, residenciado en: Barrio San José, segunda calle, casa Nro. 3, cerca de la Escuela Básica San José, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien manifestó: “No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “el ministerio público acusa a mi defendido ciudadano ARGENDRIS ANTONIO CORTEZ HERRERA y que califica como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Reformado Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, precalificación que difiere esta defensa ya que en el escrito acusatorio en el capitulo II, no señala la conducta desplegada por mi defendido que encuadre en la conducta de mi defendida por lo que considera esta defensa que la conducta no encuadra en el Artículo 406 ordinal 1° del Reformado Código Penal Venezolano Vigente y que califica como HOMICIDIO CALIFICADO, ya que en el escrito acusatorio el ministerio público señala que mi defendido se encontraba en una reunión, atenuante en el Artículo 64 numeral 5 del Código Penal, en cuanto a las declaraciones de los ciudadanas Carmen Graterol, Candelaria Cortés madre del imputado, quien solicitó no admitir estas pruebas por considerarlas innecesarias ya que no estuvieron presentes en los hechos, en cuanto al delito de Arma de Fuego, por lo que esta defensa no esta de acuerdo con la calificación dada por la vindicta pública, por cuanto las experticias no arrojan evidencias con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que desestimo esta acusación y de ser admitida solicito al Tribunal sea admitida por el delito de Homicidio Simple 405 en concordancia con el Artículo 64 ordinal 5 por estar en presencia de un delito cometido en estado de ebriedad, ofrezco como pruebas los testimonios de los testigos, interpuestos en fecha 13/12/2007, los cuales se encuentran insertos a los folios (4 al 10) de la segunda pieza, así mismo solicito dar nuevamente la palabra a mi defendido en caso de haber un cambio de calificación por el Tribunal a los fines de acogerse de no ser así invoco el principio de comunidad de pruebas, así mismo me reservo lo establecido en los Artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y de no compartir el criterio de esta defensora solicito al Tribunal tenga a bien acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo previsto en el Artículo 256 eiusdem, considerando la defensa que son suficientes para garantizar las resultas del proceso, de igual manera solicito le sea practicado a mi defendido un reconocimiento medico neurológico a fin de determinar el estado de salud de mi defendido, y ofrezco en este acto por tener conocimiento de tal circunstancia con posterioridad a la acusación fiscal las resultas del referido examen como medio de prueba a ser incorporado en el Juicio Oral y Público, es todo.”.
Oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, de la Víctima y oído en audiencia el imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la Defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, EXTENSION PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ciudadano ARGENDRIS ANTONIO CORTEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.516.357, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Reformado Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO MATUTE GRATEROL y el ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las promovidas por la Defensa, en su escrito de fecha 13/12/20087 y ratificadas oralmente en la audiencia preliminar, así como el resultado de la prueba ofrecida en este acto, referente a las resultas del examen médico neurológico, de cuya causa la Defensa tuvo conocimiento con posterioridad a la acusación fiscal; todas ellas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que recae actualmente en contra del imputado, por cuanto las circunstancias por las cuales fue decretada no han variado ni han cesado, ni han sido desvirtuadas en esta audiencia por el imputado o su defensora.
CUARTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, en base a las mismas razones, que se decreto la Medida Privativa de Libertad, declarándose igualmente sin lugar, la solicitud de desistimiento de la acusación, en consideración a que los hechos aparecen claramente delimitados en el escrito acusatorio, perfectamente adecuados en los tipos penales, existiendo fundamentos serios y bien fundados para presumir que el imputado ha sido autor o participe de los mismos, debiendo proceder al enjuiciamiento del imputado.
QUINTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del Acusado ARGENDRIS ANTONIO CORTEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.516.357.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra del Acusado: ARGENDRIS ANTONIO CORTEZ HERRERA, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 27/09/1983, de estado civil: Soltero, de profesión y/u oficio: Taxista, hijo de: Candelaria Herrera de Cortés y José Cortés, titular de la cédula de identidad N° V.-17.516.357, Teléfono: no tiene, residenciado en: Barrio San José, segunda calle, casa Nro. 3, cerca de la Escuela Básica San José, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Reformado Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO MATUTE GRATEROL y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en base a la fijación de los hechos, su respectiva adecuación en los tipos penales descritos y en fundamento a los elementos de convicción que arrojan los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye al ciudadano Secretario, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta de la audiencia preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes en sala. Es todo.

El JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 2


JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA,

ABOG. RUWISELA GONZALEZ



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