REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-002121
ASUNTO : GP11-P-2006-002121
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
JUEZ: ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ
FISCAL 8º: ABG. OSCAR ALVAREZ
DEFENSA (UDPP) : ABG. THANIA ESTRADA
IMPUTADO: ENDER ENRIQUE CAMARGO VASQUEZ
VICTIMA: YRVIS DANIEL YANEZ FLORES
ALGUACIL: JORGE LECUNA
DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha 16-07-2008 la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la Admisión de los Hechos realiza por parte del imputado ENDER ENRIQUE CAMARGO VASQUEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, el día de hoy, miércoles dieciséis de julio del dos mil ocho, (16/07/2008); siendo la 01:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto signado bajo la nomenclatura GP11-P-2006-002121, seguida a Ender Enrique Camargo Vásquez y Luisana Elena Rodríguez González, por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado en grado de frustración, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma De Fuego y Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, en prejuicio de Yrvis Daniel Yaneza. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la Sala de Audiencias N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidiendo el acto el Juez de Control N° 02, ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la ABG. MARIANA BRAVO y como Alguacil de Sala el funcionario JORGE LECUNA. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, presentes: el ABG. OSCAR ALVAREZ fiscal Octavo del Ministerio Público, la Abogada THANIA ESTRADA, Defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, el imputado de Autos ENDER ENRIQUE CAMARGO VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.848.352. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadano YRVIS DANIEL YANEZ FLORES a pesar de haber sido debidamente notificado, así como de la imputada LUISANA ELENA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ sobre quien .pesa orden de captura. Verificada la presencia de las parte y siendo que no se ha hecho efectiva la orden de captura de la imputada LUISANA ELENA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, lo cual redunda como una dilación procesal en contra del imputado ENDER ENRIQUE CAMARGO VÁSQUEZ encontrándonos en la situación de realizar la audiencia preliminar el día de hoy por estar todas las partes presentes, lo que significa decidir con prontitud el presente caso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en la Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 2598 de fecha 23/12/2003 y 3744 de fecha 16/11/2004, referidas a la Audiencia Preliminar con Multipartes, en interpretación de los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a la separación de la presente causa debiendo compulsarse todas las actuaciones quedando en el Tribunal de Control las actuaciones correspondientes a la imputada LUISANA ELENA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 01/12/2006 inserto a los folios 35 al 39 ambos inclusive, quien presenta acusación dirigida en contra el ciudadano Ender Enrique Camargo Vásquez, a quien identificó plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos el día 15/11/20006, cuando funcionarios de la Policía de Carabobo en labores de patrullaje en el Sector la Marina, a la altura de la plaza Bolívar, avistaron a un ciudadano quien se identificó como Yrvis Daniel Yánez quien indico que un sujeto exhibiendo en sus manos un arma de fuego, en compañía de una dama le habían sometido y despojado de un bolso, contentivo de un cartera y de 50:000, °° en efectivo, procediéndose a realizar un recorrido avistándose una pareja que se desplazaba a pie quienes al ver la presencia policial comenzaron una carrera, el imputado al ver la presencia policial disparó hacia la comisión policial, siendo aprehendidos, retirando de entre sus manos al sujeto un arma de fabricación casera del tipo Chopo, elaborados con dos tubos galvanizados y contentivo de un cartucho percutido, luego se presento la victima e informó que esas personas momentos antes le habían robado sus pertenencias. Menciona las pruebas ofrecidas para ser presentadas en el Juicio Oral y Público. Con fundamento a los elementos de convicción procesal esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penales de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yrvis Daniel Yanez Flores; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 eiusdem, en perjuicio de el Estado Venezolano y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código, en perjuicio de El Estado Venezolano vigente para el momento de los hechos, el ministerio Público solicita el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Procesal Penal, en virtud de no contar dentro de las actuaciones la experticia del arma que me determine funcionamiento de mecánica y diseño de la misma, por lo que el hecho con respecto a este delito no se realizó. Ratifico los elementos mencionados en el escrito acusatorio en su mismo orden que fueron dadas, por considerarlas pertinente, oportunas y necesarias. Me reservo la oportunidad de que sea presentados nuevos hechos, puedan ser llevados a Juicio Oral y Público, es todo.”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Imputado, a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identifico como Ender Enrique Camargo Vásquez, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24/07/1975, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Enma Vásquez y German Camargo, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.848.352, residenciado en la Calle Honduras, casa N° 01, de tablas color amarilla, cerca de una mueblería, frente al Grupo Honduras, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso: "Cedo la palabra a mi Defensora”. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta defensa rechaza la acusación formulada por la representación fiscal por infundada, y pido se desestime por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, me adhiero a las pruebas que fueren admitidas como pertinentes, útiles y necesarios y fueren admitidos por este Tribunal para el debate oral y público. Espero el pronunciamiento del Tribunal con respecto a la admisión o no de la acusación.”.
Oída la exposición del ciudadano Fiscal de Ministerio Público, al imputado, así como los fundamentos y solicitud de la Defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación Fiscal formulada en contra del imputado ENDER ENRIQUE CAMARGO VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.848.352, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YRVIS DANIEL YANEZ FLORES; y se desestima por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 Ejusdem, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO en virtud de no quedar acreditados los hechos, y por ende no existir elementos de convicción ni fundamentos serios para que se proceda el enjuiciamiento por este delito. SEGUNDO: Con relación a la solicitud de Sobreseimiento hecha por la Representación Fiscal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el Tribunal por no existir experticia de reconocimiento legal, mecánica y de diseño que determine el tipo de arma de fuego, el estado de funcionamiento de la misma, las demás características y si en efecto es de las armas que requieren porte para su detentación o uso, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento y así se decreta. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, por ser las mismas licitas, legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. Destacándose que de las pruebas admitidas sólo se incorporan para el juicio oral y público por su lectura, las comprendidas o indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal en cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a instruir al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos concediéndosele la palabra y expuso: “Señor Juez admito los hechos por el delito que admitió el Tribunal.”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora, quien expuso: “Vista la declaración libre y voluntaria de mi defendido, de admitir los hechos, por el delito admitido por este Tribunal, es por lo que solicito se proceda a imponer la pena con las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En virtud de la Admisión de los Hechos, realizada por el ciudadano ENDER ENRIQUE CAMARGO VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.848.352, por haberlo realizado de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara CON LUGAR de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede conforme a las circunstancias particulares del caso, referidas al delito y al procedimiento por la admisión de los hechos.
BASAMENTOS DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la Defensa.
En este sentido el imputado ENDER ENRIQUE CAMARGO VASQUEZ, después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que fue admitido por el Tribunal luego del cambio de la calificación jurídica, esto es, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos PABLO RAMON MIRENA PINTO Y ROISMARYS NATALYS HERNANDEZ DE MIRENA; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano Vigente, le corresponde una pena, de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, siendo la aplicable el término mínimo por aplicación del artículo 74, numeral 4, Ejusdem, por la buena conducta predelictual, debido a no registrar antecedentes penales o policiales, es decir, Diez (10) años de Prisión, que al rebajar la tercera parte (3 AÑOS y 4 MESES) por la Frustración, queda en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES; que al rebajarse en un tercio (DOS (2) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS), conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la Admisión de los Hechos, queda en CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, tomando en consideración las atenuantes ya indicadas. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso que inicialmente fueron calificados por la Fiscalía y posteriormente modificados por el Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ENDER ENRIQUE CAMARGO VÁSQUEZ, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24/07/1975, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Enma Vásquez y German Camargo, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.848.352, residenciado en la Calle Honduras, casa N° 01, de tablas color amarilla, cerca de una mueblería, frente al Grupo Honduras, Puerto Cabello, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YRVIS DANIEL YANEZ FLORES. Se le exonera al pago de las costas procesales, en virtud de presumir su situación precaria por estar asistido de la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena al cumplimiento de las penas accesorias señaladas en el artículo 16 Código Penal. Se mantiene vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado Ender Enrique Camargo Vásquez, titular de la cedula de identidad N° V-14.848.352. Remítase en su debida oportunidad el presente asunto, al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial, en virtud de la Admisión de los Hechos.
Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Veintidós (22) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02,
JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA.
ABOG. VANESSA ALVIAREZ.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABOG. VANESSA ALVIAREZ.
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