REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000813
ASUNTO : GP11-P-2008-000813


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, ABOG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI, en contra del imputado YOAN RAFAEL LORVES RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Puerto Cabello, en el día de hoy miércoles veintitrés de Julio de dos mil ocho (23/07/2008), siendo las 05:40 horas de la tarde; oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado, el asunto N° GP11-P-2008-000813, seguida a los imputados Yoan Rafael Lorves Rodríguez y Elvis José Sequera Garcia, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se constituye el Tribunal en funciones de control en la sala N° 2, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Titular en Funciones de Control N° 02 ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la ABG. MARIANA BRAVO y los alguaciles de sala funcionarios JORGE LECUNA y SAUL SAAVEDRA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el ABG. OSCAR ALVAREZ, Fiscal 8º; previo traslado de la Comandancia de Policía de de esta ciudad los imputados YOAN RAFAEL LORVES RODRIGUEZ Y ELVIS JOSE SEQUERA GARCIA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° V-17.701.679 Y 17.569.824 respectivamente y los ABGS. GERARDO TEPEDINO RONDON y CHRISTIAN MORENO, inscritos en el Inppreabogado bajo los N° 86.598 y 100.996, respectivamente a quienes los imputados nombran como sus defensores de confianza, seguidamente en este mismo acto el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a tomar el juramento de ley al Abogado. GERARDO TEPEDINO RONDON, quien jura cumplir bien y fielmente con los deberes para el cual ha sido designado, mi domicilio procesal se encuentra en calle López Aveledo, centro Profesional Plaza, piso 10, oficina 10-E, Urbanización Calicanto Maracay, Estado Aragua. Acto seguido se toma juramento de ley al Abogado. CHRISTIAN MORENO, quien jura cumplir bien y fielmente con los deberes para el cual ha sido designado, mi domicilio procesal se encuentra en calle López Aveledo, centro Profesional Plaza, piso 10, oficina 10-E, Urbanización Calicanto Maracay, Estado Aragua. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los hechos ocurridos en fecha 22/07/2008, “siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo, practicaron la detención de los ciudadanos Yoan Rafael Lorves Rodriguez y Elvis Jose Sequera García a quienes se le incautó al ciudadano Yoan Rafael Lorves Rodriguez que vestía un suéter azul claro, con mangas de color azul oscuro, pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color negro , entre sus parte intimas una arma de fuego tipo pistola, marca Bersa Thunder Súper, calibra 380mm, seriales deteriorados, con empuñadura de material de goma de color negro, con un (1) cargador y cuatro (4) cartuchos del mismo calibre. Del caso referido se desprende la comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 27Ejusdem; en perjuicio de El Estado Venezolano; y al imputado Elvis Jose Sequera García por el delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 254 Eiusden, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que solicito se Decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción como lo son: 1) Acta Policial de fecha 22/07/2008, suscrita por el Cabo Primero de la Policía del Estado Carabobo, Gilbert Díaz; Cabo Primero Yuuer Rodríguez; Cabo Primero Luis Maldonado y A Cabo Segundo José Ortega, donde se deja constancia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la forma de aprehensión de los imputados; 2) Acta de fecha 23/07/2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC que refiere el procedimiento de detención con el arma incautada y 3) la experticia de reconocimiento legal realizada al arma incautada; así como una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario, Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados a quienes se le impone del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables, los mismos declararon de conformidad con lo establecido en el artículo N° 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándose en la sala quien se identificó como: Yoan Rafael Lorves Rodriguez, quien es venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de fecha de nacimiento 28/12/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.679 de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Omaira Rosa Rodríguez y de José Rafael Lorves, residenciado en 23 de Enero, calle Unión, casa Nº 01,al frente de la Escuela Padre López Aveledo, Maracay estado Aragua y expuso: “Yo no cargaba ningún armamento yo vine aquí a pasar un día agradable yo estaba en el centro comercial porque iba a comprar mis cosas unos shorts para ir a la playa, yo vine a pasar el fin de semana para la playa, yo no entiendo nada, me golpearon, a mi me quitaron mi celular y todo lo que yo tenía encima, no es como dice ahí que yo salí corriendo, yo no tengo antecedentes, a mi me maltrataron más, yo tengo dos puestos de celulares en Maracay,. Yo le dije con mi compañero y me vine, mi esposa se quedo trabajando y ella se iba a venir con mis cinco (5) niños para pasar el fin de semana aquí, yo tengo familia aquí en el Palito. Es todo.”. Seguidamente pasa a la sala al imputado quien se identificó Elvis Jose Sequera García, quien es venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de fecha de nacimiento 24/06/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.569.824, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Mayula Josefina García y de José Gregorio Sequera, residenciado en San Vicente, Sector La Milagrosa, vereda 2, casa N° 84, al lado de un Mercal Maracay, Estado Aragua; y expuso: “Nosotros llegamos porque íbamos a la playa y estábamos en el centro comercial a comprar unos shorts y unas chanclas y en eso llegaron los policías y cuando le dijimos que hermanos de Maracay y los funcionarios a decir que los de Maracay venían para acá a robar, a los que robaron fue a nosotros, nosotros nos equivocamos porque nos pusimos a discutir con los funcionarios y ellos empezaron a tratarnos mal, y nos golpearon. Yo vine a pasar un rato agradable en la playa y lo que hicieron fue quitarnos los shorts y la cosas que habíamos comprado, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Abg. Gerardo Tepedino quien expone: “Esta defensa quiere ilustrar en cuanto la única acta que trae el ministerio público, dice que el ciudadano Yoan Rafael Lorves Rodríguez salió corriendo y se cayó, como es posible que un ciudadano que se cayó se encuentra en este estado, no se cumplió con las reglas del articulo 137 ordinal 3, es por esto que esta defensa solicita la nulidad de la presente acta según lo establecido en el artículo 190 y 191 del COPP. A todo evento si se negare lo solicitado la misma solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud que al ciudadano Yoan Rafael Lorves Rodríguez se le precalifica el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y en cuanto al peligro de fuga la defensa consigna carta de residencia de ambos ciudadanos que dan fe de donde vienen los mismos para desvirtuar el peligro de fuga, el Ministerio Público solicito la privativa, si bien es cierto que existe un arma, no es así por el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del COPP, en cuanto al ciudadano Elvis Jose Sequera García no entiende esta defensa dicha imputación ya que según el acta policial, a él no se le incautó nada, por lo que solicita se acuerde la libertad plena, en su defecto una cautelar. Por ultimo esta defensa solicita se inste al Ministerio Público a los fines que se aperture investigación penal en contra de los funcionarios actuantes, es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOAN RAFAEL LORVES RODRÍGUEZ, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de: 1) Un hecho punible que se atribuye al ciudadano YOAN RAFAEL LORVES RODRÍGUEZ, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público como sucedieron los hechos el día 22-07-2.008; hechos éstos constitutivos del delito que califica provisionalmente como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, (Calificación Provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por 1) Acta Policial de fecha 22/07/2008, suscrita por el Cabo Primero de la Policía del Estado Carabobo, Gilbert Díaz; Cabo Primero Yuver Rodríguez; Cabo Primero Luis Maldonado y Cabo Segundo José Ortega, donde se deja constancia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, al sorprender al imputado en actitud sospechosa, lo que generó la presunción de su probable vinculación con un hecho punible, que al serle realizada la revisión corporal, incautándole el arma de fuego con un (1) cargador y cuatro (4) cartuchos del mismo calibre, pudo comprobarse el indicio, procediendo a la inmediata aprehensión del imputado, dada la actitud sospechosa; 2) Acta de fecha 23/07/2008, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC que refiere el procedimiento de detención del imputado con el arma incautada y 3) la experticia de reconocimiento legal realizada al arma de fuego incautada, donde se describen las características de la misma; son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga, por las circunstancias particulares del caso, referidas a que el imputado no es de la localidad de Puerto Cabello, ni ha acreditado que tiene domicilio fijo u oficio definido, en atención a la pena que tiene establecida el delito objeto del proceso que si bien no excede de Diez años en su límite máximo, si excede de tres años, y en principio se hace necesario asegurar los actos de la investigación y el proceso; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a los Artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con relación a la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa referida a la violación de sus derechos constitucionales de acuerdo a las previsiones que establece el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: Consta en el acta policial de fecha 22/07/2008 que los funcionarios policiales que se encontraban de recorrido de guardia por el sector, lograron avistar al ciudadano quien al notar la presencia policial, adoptó una conducta sospechosa, presentando resistencia, y al hacerle la revisión corporal se notó que guardaba en sus ropas un arma de fuego, con lo que los funcionarios aprehensores, establecieron una relación dada las circunstancias que rodeaban al sospechoso esencialmente por encontrarse con un arma de fuego en su poder, de donde se infiere la relación entre el imputado y el hecho punible investigado lo que determina a criterio de este Tribunal que se trate de impedir la perpetración de un hecho punible con lo que se estima que no existe violación de ningún derecho constitucional, aunado que el Acta Policial cumple con todos los requisitos formales que ordena el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa.
SEGUNDO: DECRETA Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado YOAN RAFAEL LORVES RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-17.701.679; por estar presuntamente incurso como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano vigente. (Calificación Provisional) de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público para tramitar este procedimiento por la vía ordinaria.
TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor del imputado YOAN RAFAEL LORVES RODRÍGUEZ solicitada por la defensa, por las mismas razones por las cuales se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad.
CUARTO: Se acuerda con lugar el reconocimiento medico legal con carácter de urgencia previo a su traslado del imputado YOAN RAFAEL LORVES RODRÍGUEZ, donde se califiquen las lesiones sufridas, a los fines de instar al Ministerio Público a que aperture, en caso de ser procedente, la investigación penal respectiva. Con la lectura del acta de la Audiencia de Presentación de Imputados, quedaron debidamente notificadas las partes presentes en sala. Se libraron los Oficios correspondientes y la Boleta de Encarcelación. Es todo.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 02

JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA

ABG. VANESSA ALVIAREZ