REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000815
ASUNTO : GP11-P-2008-000815
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, interpuesta por el Fiscal 25° Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. ELIAS SUAREZ RIERA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Puerto Cabello en el día de hoy miércoles veintitrés de Julio de dos mil ocho (23/07/2008), siendo las 4:30 horas de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Presentación, en el asunto GP11-P-2008-000815, seguido a Jose Ramon Maldonado Arguello, por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 2, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el en Juez en Funciones de Control N° 01, ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la ABG. MARIANA BRAVO y como alguacil de sala el funcionario JORGE LECUNA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 25° (E) ABG. ELIAS SUAREZ RIERA; previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado JOSE RAMON MALDONADO ARGUELLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.196.060, en representación del imputado la ABG. THANIA ESTRADA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos el día 22/07/2008 en horas de la tarde, específicamente en la quinta calle del barrio San Diego de Morón Estado Carabobo, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: Jose Ramon Maldonado Arguello, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17/04/1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.196.060, de profesión u oficio limpia botas, hijo de Isbelia Miguelina Arguello Peraza y de Pedro Maldonado, residenciado Barrio El Carmen, sector San Diego, a la orilla de la canal, casa S/N casa de color azul y verde, la puerta es de color azul, el techo es de zinc, al lado de la Bodega de la señora Zaida, Morón Estado Carabobo y manifestó “Esa droga es mía yo la consumo, soy consumidor desde hace seis (6) años Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: "Oído la exposición de mi defendido y la de mi defendido el cual se ha declarado consumidor en esta Sala, que lo hace desde hace 6 años, solicito la practica de los exámenes establecidos en la Ley especial que rige la materia, a los fines de determinar que efectivamente se trata de una persona que requiere tratamiento medico. Solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas, que el imputado JOSE RAMON MALDONADO ARGUELLO, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo una profesión definida y domicilio fijo. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En principio, se acoge la precalificación fiscal del delito imputado, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no obstante, se estima que dadas las circunstancias particulares del caso, dada la declaración del imputado, se considera que debe permanecer incólume la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, siendo en todo caso, la investigación penal la que determine el tipo penal adecuado y la subsiguiente responsabilidad penal del imputado. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ciudadano JOSE RAMON MALDONADO ARGUELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.196.060, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Diez (10) días o cuando lo requiera la Fiscalía o el Tribunal, prohibición expresa de comunicarse con personas que venda o comercialicen sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición expresa de concurrir a lugares donde se expendan o consuman Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir por la vía del procedimiento ordinario; Se libró oficio al Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi de la Base Naval a los fines de que le sean realizados, previo su consentimiento los exámenes clínicos necesarios para su rehabilitación. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en Sala. Se libró el correspondiente Oficio de Libertad. Líbrense los correspondientes oficios ordenados. Con la lectura del acta de la audiencia de presentación, quedaron notificadas las partes presentes en sala. Es todo
El JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 2
JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ALVIAREZ