REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000741
ASUNTO : GP11-P-2008-000741


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Fiscal 9no Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. ARMANDO GALINDO, habiendo sido decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, se procede a dictar el presente auto motivado en los términos que a continuación se exponen.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy, dos de julio del dos mil ocho (02-07-2008), siendo las 05:20 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 2, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 2 Abg. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abg. Isnabel Pérez y como alguaciles de sala los funcionarios Reinaldo Laya y Saúl Saavedra, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el N° GP11-P-2008-00741. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes el Abg. Armando Galindo, Fiscal 9° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, la ciudadana Abg. Zaidy González, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Presentes así mismo los imputados Yseth Alexandra Colmenares Carreño, Carlos Giovanni Herrera Briceño, Joen Charles Galvis Velasco y Jhon Velasco, previo traslado desde la Base Naval Contralmirante Agustín Armario. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 30-07-2008 siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía funcionarios de la policía practicaron la detención de los ciudadanos Yseth Alexandra Colmenares Carreño, Carlos Giovanni Herrera Briceño, Joen Charles Galvis Velasco y Jhon Velasco, por encontrarse en la plaza Augusto Brand (El Violín) alterando el orden público, de lo expuesto se desprende la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIAS, previsto y sancionado en los artículos 381 del Código Penal y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que los imputados han sido autores o partícipes del hecho que se les imputa, solicita de este Tribunal tenga acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3, 4 y 9. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante, se solicita se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los imputados a quienes se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, y de conformidad al articulo 136 del Código Procesal Penal procedieron a declarar , quedando en sala e identificándose como Carlos Giovanni Herrera Briceño, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha de nacimiento 18-02-1972, titular de la cedula de identidad N° V- 12.227.561, de 32 años de edad, de profesión indefinida, hijo de Gladis Briceño y Carlos Herrera, residenciado en Av. Ferrel Tamayo, Casa N° GV-28, , San Cristóbal estado Táchira quien expone: “Yo no he hecho nada, no he cometido ningún delito. Es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala Jhoen Charles Galvis Velasco, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 21-05-1983, titular de la cedula de identidad N° V- 15.898.315, de 25 años de edad, de profesión indefinida, hijo de Dianota Velasco y José Martín Galvis, residenciado en Urbanización Popular el Socorro, Calle Sucre con Coromoto, Casa N° 140, Valencia Estado Carabobo quien expone: “Yo no he hecho nada, no he cometido ningún delito. Es todo”. Seguidamente se hace pasar a Jhon Velasco, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha de nacimiento 17-12-1976, titular de la cedula de identidad N° V- 12.815.793, de 32 años de edad, de profesión indefinida, hijo de Carmen Velásquez y Jair Velasco, residenciado en Urbanización el Socorro, Calle Sucre, casa N° 44, Valencia Estado Carabobo quien expone: “Yo lo que estaba haciendo era orinar fuera del carro. Es todo”. Acto seguido se hace pasar a Yoseth Alexandra Colmenares Carreño, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha de nacimiento 18-09-1988, titular de la cedula de identidad N° V- 21.542.364, de 19 años de edad, de profesión indefinida, hija de Maria Gisela Carreño y José Alexander Colmenares, residenciado en Sector Palo Gordo, Urbanización Gallardeen, Calle principal, Casa N° 12 y expone: Yo no he hecho nada, no he cometido ningún delito. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa de los imputados quien manifiesta: “Esta defensa al principio se opone a la solicitud del Ministerio Público en cuanto una Medida Cautelar, no seria proporcional a los hechos expuesto en esta sola, y sin animo de justificar lo hechos cuando uno de estos jóvenes lo que estaba realizando era una necesidad fisiológica, y siendo que estos jóvenes son personas estudiantes y trabajadoras solicito una LIBERTAD PLENA, siendo que lo que procedía era una multa, esta defensa considera que es suficiente castigo que estuviesen detenidos desde el día lunes, y si no lo considera así entonces solicito que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin Restricciones, tomando en cuenta que son personas que no viven en esta localidad. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Observa el Tribunal que la presentación de los ciudadanos YOSETH ALEXANDRA COLMENARES CARREÑO, CARLOS GIOVANNI HERRERA BRICEÑO, JOEN CHARLES GALVIS VELAZCO Y JHON VELAZCO, se produce por estar presuntamente incursos en los delitos de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal, sin que haya quedado acreditada en el acta policial que sirve de sustento a la precalificación fiscal o en la audiencia celebrada, la realización en cada uno de ellos, de un hecho o acto encuadrable dentro de los extremos del tipo penal invocado y menos que la conducta desarrollada por uno de los referidos ciudadanos que manifestó estar orinando fuera del Vehículo en el cual se desplazaba, encuadre dentro del tipo penal referido.
SEGUNDO: El derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al ciudadano imputado de estar incurso en una irregularidad, que por si misma, no pueda ser considerada delito, ya que el hecho de encontrarse en un lugar público, en el sentido que es una Plaza o Parque Público, en un estado de necesidad fisiológica, que no por ello queda justificada su conducta, pero tampoco por ese sólo hecho, ni por el aspecto exterior de la persona, la adecuación con un resultado antijurídico que no se ha producido, por lo que se considera que deben preservarse incólume los principios de presunción de inocencia y de la legalidad de los delitos y las penas.
TERCERO: De acuerdo al Principio del Hecho del Derecho Penal, el delito debe consistir en un comportamiento externo concreto o individualizado, por el cual se sanciona a su autor. El derecho penal no castiga a un sujeto por su personalidad, por sus tendencias o por su modo de ser sino por lo que ha hecho concretamente, es decir, por sus actos.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la legalidad de los delitos, así como el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fija a los Jueces de primera instancia en lo Penal la obligación de controlar el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución, en nuestra Ley Adjetiva Penal, y en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, se estima que en derecho, en el presente caso resulta procedente restablecer la inmediata libertad de los ciudadanos detenidos presentes en sala.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD sin restricciones para los ciudadanos YOSETH ALEXANDRA COLMENARES CARREÑO, CARLOS GIOVANNI HERRERA BRICEÑO, JOEN CHARLES GALVIS VELAZCO Y JHON VELAZCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-21.542.364, V-12.227.561, V- 15.898.315 y V- 12.815.793 respectivamente. Se libró el correspondiente oficio al Comando de Policía del Municipio Puerto Cabello. Con la lectura del acta de la Audiencia, quedaron debidamente notificadas las partes presentes de esta decisión. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación de Imputado, se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Fiscalía 9na Auxiliar del Ministerio Público, remitiendo las presentes actuaciones. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 2


JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVIAREZ