REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001888
ASUNTO : GP11-P-2007-001888
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Octava Auxiliar del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS EZEQUIEL MARTINEZ MARCANO, se procede a dictar el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, jueves treinta y uno de julio del año dos mil ocho (31-07-2008); siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración la AUDIENCIA PRELIMINAR, que incoara el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, en el presente asunto signado con la nomenclatura Alfanumérica bajo el N° GP11-P-2007-001888, seguida en contra del Imputado ciudadano JESÚS EZEQUIEL MARTÍNEZ MARCANO, por ser presunto autor o participe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la EMPRESA SERENOS LA SEGURIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias N° 2; ubicada en esta Extensión Judicial Penal, presidiendo el acto por el Juez Titular en Funciones de Control N° 2, ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretario el ABG. EMERSON ENRIQUE STARKE RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala Funcionario REINALDO JOSÉ LAYA GUTIERREZ. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita al Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, en cumplimiento de ello, se deja constancia que se encuentran presentes en Representación del Ministerio Público el Fiscal Octavo ABG. OSCAR ESTEBAN ALVAREZ, las víctimas ciudadanos WILLIAM DE LA CHIQUINQUIRA GOMEZ VELASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.786.467 y JOSÉ GREGORIO GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.837.821, representantes de la empresa SERENOS la Seguridad, el imputado de autos ciudadano JESUS EZEQUIEL MARTINEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.295.513, quien fuera trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, debidamente asistido por la ABG. MILENNY FRANCO, Defensora Pública, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Verificada como han sido la presencia de las partes; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: "Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 09/08/2007 el cual corre inserto a los folios (46 al 56) respectivamente, ambos inclusive con sus respectivos anexos del presente asunto, la acusación va dirigida en contra del ciudadano JESÚS EZEQUIEL MARTÍNEZ MARCANO, a quien identifico plenamente en este acto, haciendo un relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma de como ocurrieron los hechos, encuadrando los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Reformado Código Penal Venezolano, por cuanto el delito se cometió a mano armada, en perjuicio de la EMPRESA SERENOS LA SEGURIDAD, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Reformado Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (Calificación provisional); ratifico igualmente en este acto las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, a fin de demostrar la responsabilidad penal del imputado en el hecho delictivo que se le atribuye, solicito al Tribunal se sirva admitir la presente acusación; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las mismas, se dicte el Auto de Apertura a Juicio, todo de conformidad a lo establecido en los 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, a quien el ciudadano Juez impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso y sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar, y se identifico como: JESÚS EZEQUIEL MARTÍNEZ MARCANO, quien es venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha: 01/11/1986, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión y/u oficio: Obrero, hijo de: Delci Marcano y Luis Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.295.513, residenciado en: Urb. Los Lanceros, Manzana E-1, casa Nro. 3, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien manifestó: "no voy a declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo". Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el representante del ministerio público, y ratifico el escrito presentado en fecha 02/10/2007 que corre inserta a los folios (121 al 125) respectivamente, donde se ratifica, la interposición de la excepción contenida en el Artículo 28 ordinal 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acción promovida ilegalmente, pues en el escrita acusatorio advierte esta defensa que a mi defendido se le imputa los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues de la misma acusación se desprende que los hechos no corresponden con el tipo penal, del delito de Robo Agravado, pues mi defendido fue aprehendido y supuestamente sólo se le encontró en su poder un (1) arma de fuego, considerando esta defensa que dicha conducta encuadra en el tipo penal de porte ilícito de arma previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal Venezolano, por lo que solicito ciudadano Juez tenga a bien desestimar la acusación por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y se dicte el Sobreseimiento a favor de mi defendido, de no compartir el tribunal el criterio de la defensa y aperturar a Juicio Oral y Público, ofrezco como pruebas las testimoniales de los ciudadanos Juana Bautista García, Xiomara Morales, Raquel Josefina Silva, ya que considera la defensa que son útiles, legales y necesarias, para el esclarecimientos de los hechos por ser testigos de la detención a mi defendido por haber observado los objetos que le fueron incautados a mi defendido, invocando en este acto la comunidad de pruebas ofrecidas por el ministerio público, me reservo lo preceptuado en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al Tribunal se le acuerde una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 de la ley adjetiva penal, es todo.”.
Oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal 8va Auxiliar del Ministerio Público, y oído en audiencia el imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la Defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, EXTENSION PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Opone la defensa en su escrito de fecha 28/10/2007, la excepción contenida en el Artículo 28 ordinal 4° literal I, del Código Orgánico Procesal Penal referida a la acción promovida ilegalmente en el escrito acusatorio toda vez, que de los hechos narrados no se desprenden la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que en el delito de Robo Agravado, no se conoce el sujeto pasivo del mismo, basándose en un falso supuesto, toda vez que no se tiene certeza de la ocurrencia del mismo, por lo que este Tribunal una vez analizados los hechos narrados en el escrito acusatorio, previos a su fijación, de donde se genera la respectiva subsunción en el tipo penal, efectivamente advierte que no existen con certeza, con precisión y con exactitud, la delimitación de los hechos que constituyan el delito de Robo Agravado, presupuesto necesario para la correcta y debida acusación fiscal, no existiendo en consecuencia elementos de convicción que vinculen al imputado con ningún hecho punible constitutivo del delito de Robo Agravado, por lo que se declara CON LUGAR la excepción opuesta procediendo en derecho a la desestimación de la Acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA SERENOS LA SEGURIDAD; y en consecuencia por efecto de la declaratoria con lugar se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA SERENOS LA SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JESUS EZEQUIEL MARTINEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.295.513, por ser presunto autor en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Reformado Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (Calificación provisional);
TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, para el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, promovidas en su escrito de contestación de fecha 02/10/2007, bajo la misma consideración efectuada anteriormente.
CUARTO: En virtud que las condiciones por las cuales fue decretada la Medida Preventiva Privativa de Libertad, han variado en atención a la desestimación efectuada en este acto, y siendo que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por la eventual pena a aplicar no hace presumir el peligro de fuga, ni existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JESUS EZEQUIEL MARTINEZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo cada diez (10) días o por ante el Tribunal las veces que sea requerido, prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores que presenten los siguientes requisitos: Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia espedida por la primera Autoridad civil del Municipio y Constancia de Trabajo formal, con dirección y teléfono verificable, la libertad se hará efectiva una vez verificados los requisitos de los fiadores.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la Acusación, solicitada por la defensa, para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en base a existir fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor del delito en referencia, toda vez que la argumentación de la Defensa, comporta el análisis y valoración de los hechos y las pruebas promovidas, lo cual corresponde a la fase de Juicio Oral y Público no debiendo plantearse en esta fase preliminar.
SEXTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público;
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra del imputado JESÚS EZEQUIEL MARTÍNEZ MARCANO, quien es venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha: 01/11/1986, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión y/u oficio: Obrero, hijo de: Delci Marcano y Luis Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.295.513, residenciado en: Urb. Los Lanceros, Manzana E-1, casa Nro. 3, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Reformado Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en base a los hechos explanados, las pruebas promovidas y los elementos de convicción extraídos de la acusación interpuesta por el Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye al ciudadano Secretario, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta de la audiencia preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes en sala. Ofíciese lo conducente. Es todo.
El JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 2
JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA,
ABOG. VANESSA ALVIAREZ