REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002631
ASUNTO : GP11-P-2007-002631

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL

Visto el contenido del Escrito que antecede, de fecha 12-10-2007, presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinto del Ministerio Público, Abogada LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ contentiva de la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano DANIEL ENRIQUE BRETTO CONQUE, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, por lo que debe este Juzgador, en base a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, prevista en el Artículo 26 Constitucional, dar respuesta a la solicitud fiscal, pasando a decidir la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Alega el Representante Fiscal, que del análisis de las actas procesales que conforman la presente investigación, se estima que los hechos que han dado origen al presente procedimiento ocurrieron en fecha Cinco (05) de Enero de 2.001, cuya ley Sustantiva establece una pena de UNO (1) A DOS (2) Años, lo cual al aplicarse el Artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES; encuadrando tal supuesto dentro de la previsión contenida en el Artículo 108, ordinal 5° Ejusdem, lo que significa que ha transcurrido un lapso de SEIS (6) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, tiempo que excede al de la prescripción ordinaria de la acción para el referido delito. Indica igualmente la Representación Fiscal, que durante el tiempo que ha durado el presente procedimiento no se han producido actos procesales que interrumpieran la prescripción, y siendo que esta institución procesal que afecta directamente la pretensión punitiva del Estado, una vez que se verifica extingue la acción penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, y de la normativa atinente, se ha podido constatar que durante el lapso transcurrido no hubo acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción penal, lo que configura la extinción de la misma, es por lo que este Tribunal estima procedente el Sobreseimiento solicitado.
FUNDAMENTACION JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”.
Ahora bien, quien aquí decide, considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerzan los recursos que la ley les garantiza, aunado a ello, dicha solicitud, la hace el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal
Por otra parte, establece el Artículo 318, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
“Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
...omisis 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”.
Artículo 48. Son causas de extinción de la acción penal:
…La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”.
De la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, donde se hace una relación detallada de las actuaciones realizadas y de la fundamentación legal invocada, de la revisión de las actuaciones de donde se desprende que efectivamente ha transcurrido un tiempo que excede con creces la prescripción de la acción penal, así como de la normativa atinente al caso planteado, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, y así debe ser declarado.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano DANIEL ENRIQUE BRETTO CONQUE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.166.008, nacido en fecha 27/07/1960, de 47 años de edad, hijo de Jose Bretto y Aura Con que, residenciado en el Barrio Valle Verde, Quinta Calle, Casa S/N, Puerto Caello, Estado Carabobo; por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le acuerda su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° en relación con el Artículo 48 numeral 8° del Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las Partes. Líbrense los correspondientes Oficios. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del referido ciudadano, del Sistema de Información Policial. Diarícese. Cúmplase. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los cuatro (4) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho (2.008).-

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVIAREZ