REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000748
ASUNTO : GP11-P-2008-000748

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el día de ayer, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Fiscal 25° Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. ELIAS SUAREZ RIERA contra de los imputados JHOMAR ENRIQUE VILLALOBOS LLANOS Y JOHANA JOSEFINA BRIÑEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Puerto Cabello en el día de hoy, viernes cuatro de Julio de dos mil ocho (04/07/2008), siendo las 06:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto Nº GP11-P-2008-000748 seguido a los imputados Jhomar Enrique Villalobos Llanos y Johana Josefina Briñez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Ocultamiento, en perjuicio de La Colectividad. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 1 ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Titular en Funciones de Control N° 02, ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la ABG. MARIANA BRAVO y como alguaciles de sala los funcionarios REINALDO LAYA y SAUL SAAVEDRA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 25° (E) ABG. ELIAS SUAREZ, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad los imputados JHOMAR ENRIQUE VILLALOBOS LLANOS Y JOHANA JOSEFINA BRIÑEZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.831.019 y 16.187.855, respectivamente; y los ABGS. JOSE JACINTO VELASCO, titular de la cedula de identidad Nº 5.681.335, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 86.026 y GUSTAVO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.467.595, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.875. Seguidamente los imputados nombras como sus abogados de confianza a los defensores presentes en Sala a quien el Tribunal en este mismo acto de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal toma el Juramento de Ley, concediendo la palabra al ABG. GUSTAVO CAMPOS y expone: Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. JOSE VELAZCO y expone: Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, y señalamos como domicilio procesal se encuentra en Torre Castillito, 5 piso, oficina Única, ubicado en la calle libertad entre calle Díaz Moreno, Valencia estado Carabobo. Es todo. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta del modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos el día 03/07/2008, así como la forma de aprehensión de los imputados y agregó el peso de la sustancia incautada el cual encuadra dentro de contenido de la norma del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se estima que los ciudadanos, antes plenamente identificado, son autores o participes en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de ocultamiento y Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por otra parte, prevé como tercer requisito de procedencia para la privación judicial preventiva de libertad, considera esta defensa que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como el peligro de fuga y en el caso de marras; pues la pena que podría llegar a imponérsele se subsume completamente en el Parágrafo Primero del artículo 251 de nuestra Ley Procesal Penal; así como la magnitud del daño causado es más que evidente ésta circunstancia, tomando en consideración que el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad, en virtud de causar grave daño a la salud física y moral de la colectividad, por lo cual se hace procedente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Jhomar Enrique Villalobos Llanos y Johana Josefina Briñez Rodríguez, plenamente identificado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario. con relación a la cadena de custodia de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Especial se ordene el depósito de las sustancias incautadas en la Sala de Evidencias de la Primera Compañía del Destacamento Nº 25 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana.” Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a los imputados a quienes se le impone del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables, los mismos declararon de conformidad con lo establecido en el artículo N° 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándose en la sala quien identificó como: Jhomar Enrique Villalobos Llanos venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista; titular de la cédula de identidad N° V- 14.831.019, hijo de Jorge Diomedez Villalobos y de Maribel Ester Llano Montes; residenciado en Avenida 108 –B, Barriio Modelo, casa 74C-293, sector el Marite, Maracaibo, Estado Zulia y manifestó: Yo soy taxista a mi un señora me pidió que la fuera a buscar en el mercado donde venden la ropa en el cementerio, y la muchacha que estaba conmigo, me preguntó que cuando iba para Caracas y yo le dije que iba el jueves y ella me dijo que le diera la cola, cuando pase por la Guardia yo no sabía que eso estaba ahí, los guardias me pidieron que iban a revisar el carro y el guardia abrió de una vez la puerta, y ve las tapas, yo 2 días antes había mandado arreglar el carro, si yo tuviera conocimiento de eso yo no voy a Caracas con eso, yo soy una persona enferma por eso no puedo respirar bien, es todo. Seguidamente de hace pasar a la imputada Johana Josefina Briñez Rodríguez venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad; fecha de nacimiento 03/06/1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante; titular de la cédula de identidad N° V-16.187.855, hija de Sonia Rodríguez y de Luis Briñez, residenciado en Barrio Bajo Seco, calle 79B, casa 79-45 Maracaibo, Estado Zulia y manifestó: “Yo me dirigía hacia Caracas era porque mi hermana me llamo para que le cuidara a sus niños, yo le dije al gordo días antes, porque él es taxista, y como se la pasa viajando, él me dijo que viajaba el jueves y que si quería viajara con él, yo no tengo nada que ver con esa droga que se consiguió en ese carro y en verdad no se nada, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa haciendo uso el ABG. GUSTAVO CAMPOS quien expone: "De la propia declaración de ambos imputados medio por excelencia de defensa se evidencia que por lo menos, nuestra co defendida Johann al no tener conocimiento los motivos por los cuales fue detenida el día de ayer, mal podría imputársele el hecho. En segundo lugar no tiene conocimiento el imputado Villalobos Ramos tampoco tendría conocimiento de ello. No obstante la gravedad y de la sustancia incautada esta defensa considera podría acordársele, y como en este acto lo hace se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de liberad. Por otra parte nuestro imputado no tiene vaso, no tiene páncreas sufre de una enfermedad por una circunstancia que posteriormente daremos a conocer al Tribunal, esto para depuse solicitar una medida cautelar, esta defensa solicita se decrete la medida que a bien tenga el tribunal a decretar, en el caso de ella la complicidad, en un caso negado podría acordársele una medida menos gravosa. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHOMAR ENRIQUE VILLALOBOS LLANOS Y JOHANA JOSEFINA BRIÑEZ RODRÍGUEZ, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye a los indicados imputados, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el día 03/07/2008, en horas del mediodía, así como la forma en que aparecen relacionados con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO (Calificación Provisional) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por el contenido del “Acta de Investigación Penal”, de fecha 03/07/2008, la relación de los hechos (lugar: Carretera Nacional Morón Coro frente a la Empresa PEQUIVEN), forma: Sustancia incautada en un compartimiento secreto del Vehículo en el que se desplazaban ambos ciudadanos; identificación plena del Vehículo y su relación con uno de los imputados, sustancia ilícita incautada (presuntamente Cocaína, por su aspecto, olor y demás características), la prueba de campo u orientación (NARCOTEST) sobre una porción de la sustancia incautada, acta de entrevista de dos (2) testigos instrumentales del procedimiento, el acta de conteo y pesaje sobre la misma; de donde se evidencia que las sustancias ilícitas incautadas eran transportadas por los referidos ciudadanos, determinantes para configurar los hechos constitutivos del delito, lo que resulta razonable para presumir que el mismos han sido autores o participes del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, así como por la magnitud del daño causado, dada la gravedad y complejidad de la imputación; conforme con lo previsto en los Artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las circunstancias particulares del caso, referidos a la circunstancias probables de la comisión del hecho punible, por la cantidad de sustancia ilícita incautada y lo incipiente de la investigación, se estima que la medida privativa es la única que puede garantizar todos los actos de la investigación y las finalidades del proceso. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JHOMAR ENRIQUE VILLALOBOS LLANOS Y JOHANA JOSEFINA BRIÑEZ RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.831.019 y V-16.187.855 respectivamente; en virtud de presumir que son autores o participes del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el Segundo Aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en base a las razones que obraron para decretar la medida de privación preventiva privativa de libertad.
CUARTO: Se acuerda la cadena de custodia el depósito de las sustancias incautadas en la sala de evidencias de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 25 del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se destina como lugar de reclusión de los ciudadanos JHOMAR ENRIQUE VILLALOBOS LLANOS Y JOHANA JOSEFINA BRIÑEZ RODRÍGUEZ el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se ofició lo conducente. Se libraron las correspondientes boletas de encarcelación. Quedaron notificadas en sala las partes presentes. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 02

JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA

ABG. MARIANA BRAVO