REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000750
ASUNTO : GP11-P-2008-000750
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, presentada por el Fiscal 9no Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. ARMANDO GALINDO, se procede de conformidad con el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el presente auto motivado, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En Puerto Cabello, en el día de hoy sábado cinco de Julio de dos mil ocho (05/07/2008), siendo las 12:01 horas de la tarde; oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, el asunto N° GP11-P-2008-000750, seguida a los imputados FRANCISCO JOSÉ LUGO COLINA Y HANCOT LEE RICARDO YEPEZ ESTRADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FREZZETTO CURIEL, JUAN PALACIOS, WILMER JOSÉ PÉREZ CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO,. Se constituye el Tribunal en funciones de control en la sala N° 1, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Titular en Funciones de Control N° 01 ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la ABG. MARIANA BRAVO y el alguacil de sala funcionario REINALDO LAYA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el ABG. ARMANDO GALINDO, Fiscal 9º (A); la victima ciudadano JOSÉ FREZZETTO CURIEL, titular de la cedula Nº V-11.101.284; previo traslado de la Comandancia de Policía de de esta ciudad los imputados FRANCISCO JOSE LUGO COLINA Y HANCOT LEE RICARDO YEPEZ ESTRADA, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.010.370 y 18.343.522 respectivamente y la Defensora Pública ABG. ZEIDY GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, quien manifiesta aceptar el cargo. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los hechos ocurridos en fecha 03/07/2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo, practicaron la detención de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LUGO COLINA Y HANCOT LEE RICARDO YÉPEZ ESTRADA, a quienes se le incautó un arma de fuego; tipo pistola, calibre 9 x 9, marca: Palladium Pavón cromado, y negro, con empoñadura de material sintético de color negro, seriales devastados contentiva de un cargador con nueve calibre 9mm, sin percutir. Del caso referido se desprende la comisión de un hecho punible, calificados provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; en perjuicio de JOSÉ FREZZETTO, JUAN PALACIOS Y EL ESTADO VENEZOLANO; siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que solicito se Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción como lo son: 1) Acta Policial de fecha 03/07/2008, suscrita por el Cabo Primero de la Policía del Estado Carabobo, Medina Daniel y Agente Luisa Son, donde se deja constancia de la mercancía decomisada a los imputados, así como el arma de fuego; 2) Acta de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Juan José Palacios Palacios; José Rafael Frazzetto Curiel y Wilmer José Pérez Chirinos de fechas 03/07/2008 y 3) Acta Policial de fecha 04/07/2008, suscrita por los funcionarios Parra Eddynson, la cual consigno en este acto, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario, Es todo.”. Seguidamente se lo cede la palabra a la victima quien se identificó como JOSÉ RAFAEL FRAZZETTO CURIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.101.284 quien manifestó: “Yo estaba laborando en mi negocio, como a las 2:50 de la tarde estacamos trabajando a puerta cerrada, ya que hemos sido robados en varias oportunidades y el mesonero le dice que, qué desea, y dice una tarjeta Digitel de 20 y yo le digo que le abra, como era una tarjeta y al rato toca el otro y el mesonero me hace señas y en eso saca el flaco saca un arma plateada y nos somete, y nos dice que abramos la puerta, nos someten y nos roban a todos los que estábamos ahí, nos robaron dinero, tarjetas, nos dejaron encerrados, se llevaron las llaves, y como yo tengo copia de las llaves abrimos y lo empezamos a perseguir, cuando salimos nos conseguimos una patrulla de la policía y los agarraron cerca, al gordo le consiguieron el bolso y al flaco el arma. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados a quienes se le impone del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables, los mismos declararon de conformidad con lo establecido en el artículo N° 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándose en la sala quien se identificó como: FRANCISCO JOSÉ LUGO COLINA, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 02/08/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.010.370 de profesión u oficio obrero y operador de maquina, de estado civil soltero, hijo de Clemencia Colina y de Francisco Lugo, residenciado en Barrio Universitario, calle 30, casa Nº 50-83, al lado de la antigua escuelita Matilde de Guerra, Puerto Cabello; y expuso: “Yo ese día venia por la calle donde estaba el colegio República y en eso viene un policía y de bicicleta y me dice que me quede quieta y me tira al suelo y empieza a revisar las cosas y consiguen un bolso, y mas adelante consiguen un arma, al muchacho no consiguieron nada, yo nunca he estado en problemas y yo nunca he robado a ese señor”.Es todo. Seguidamente pasa a la sala al imputado quien se identificó HANKOT LEE RICARDO YÉPEZ ESTRADA, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 22/09/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.343.522, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Inmaculada Estrada y de José de La Paz Yépez, residenciado en San Millán, calle libertad, entre Bermúdez y regeneración, casa Nº 26, como a una cuadra de la Casa de la Cultura, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y expuso: “Yo venia por la calle a mi en ningún momento me agarraron con arma, yo vengo caminado con mi síntesis curricular, y venían los policías y me agarraron y me dijeron que me tirara al suelo y me llevaron a la Zulia y allá sacaron el bolso y el arma, a él lo tenía en otra cera, y a mi me tenía es todo”. Seguidamente el Fiscal de conformidad con el artículo 132 del COPP procede a interrogar ¿Usted ha estado detenido? R: Si yo he estado detenido por una moto que estaba solicitada y me estoy presentando. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: "Oída la declaración del Ministerio Público, así como a mis defendidos, esta defensa se opone a la solicitud fiscal por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos al articulo 250 y 251 y no existen experticia alguna que demuestren la existencia de un bolso contentivo de las cosas y tampoco hecha a un arma de fuego por todo ello solicito se acuerde una medida cautelar y mis defendidos que ellos quieren someterse a un reconocimiento por parte de las victimas. Consigno constancia de residencia del ciudadano Francisco Lugo y los familiares me van a conseguir las constancias. Por ultimo me defendido si tiene otro asunto, sin embrago tengo conocimiento que tiene otro asunto y no tiene nada que ver con este nuevo hecho que se le esta imputando. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Victima nuevamente, quien expone: “Quería agregar que el mesonero no le quería abrir la puerta al gordo que entro de segundo porque días antes nos había robado y el mesonero lo reconoció por eso el otro entró de primero porque sabia que lo íbamos a reconocer, es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó la existencia de: “1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”; requisitos éstos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, que deben ser concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, de acuerdo a cualquiera a lo previsto en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a escuchado en sala, se constató en el presente caso la acreditación: 1) Un Hecho punible que se atribuye a los imputados, constitutivo éstos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JOSÉ RAFAEL FRAZZETTO CURIEL y JUAN PALACIOS (Calificación provisional), para el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LUGO COLINA y para el ciudadano HANKOT LEE RICARDO YÉPEZ ESTRADA, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por 1) Acta Policial de fecha 03/07/2008, suscrita por el Cabo Primero de la Policía del Estado Carabobo, Medina Daniel y Agente Luisa Son, donde se deja constancia de las circunstancias como se produjo la aprehensión ante el señalamiento de las victimas, así como la descripción de la mercancía decomisada a los imputados, así como el arma de fuego; 2) Acta de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Juan José Palacios Palacios; José Rafael Frazzetto Curiel y Wilmer José Pérez Chirinos de fechas 03/07/2008, quienes son victimas del hecho y 3) Acta Policial de fecha 04/07/2008, suscrita por los funcionarios Parra Eddynson; y pormenorizada e incriminadora declaración de la Victima JOSE FRAZZETTO, son mas que razonables para presumir que los mismos han sido autores o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización por la grave sospecha que los imputados pudieran influir en la victima y testigos, poniendo en riesgo la investigación y la verdad de los hechos; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y numerales 2, 3 y 5 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Para considerar que el delito es flagrante, se ha tomado en consideración que las víctimas han sorprendido a los sospechosos luego de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, con elementos constitutivos del delito, que de alguna manera hacen presumir, con fundamento que ha sido autores o participes en la comisión del mismo. Tal situación se deriva por las circunstancias que rodean a los imputados, al momento de su detención, con los bienes que se describen en acta policial y por las declaraciones de las víctimas, por lo cual el órgano aprehensor estableció una relación o conexión directa entre los imputados y el delito cometido, por lo que se estima que encuadra dentro de la 4ta. Hipótesis del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, descritas en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de Diciembre de 2.001, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual por mandato del Artículo 335 Constitucional tiene carácter vinculante.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados FRANCISCO JOSÉ LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-19.010.370, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y al imputado HANKOT LEE RICARDO YÉPEZ ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.343.522, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem. (Calificación provisional); en perjuicio de JOSÉ FREZZETTO, JUAN PALACIOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por el procedimiento de la vía ordinaria. TERCERO: Se niega la Libertad solicitada por la defensa, por las mismas razones por las cuales se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad. CUARTO: Se acuerda con lugar el reconocimiento en rueda de imputado solicitado por la defensa, el cual deberá tener como reconocedores a los ciudadanos JUAN PALACIOS Y WILMER JOSÉ PÉREZ cuya fecha será fijada con posterioridad de acuerdo a la disponibilidad de la Agenda Única. Agréguense a las actuaciones Acta de Investigación penal consignada por la representación fiscal y constancia de residencia consignada por la defensa constante de (2) folios. Líbrese oficio al Tribunal de Control 3 a los fines de solicitar el estado procesal y el delito del asunto que se le sigue al imputado HANKOT LEE RICARDO YÉPEZ ESTRADA, por ante ese Tribunal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación. Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 02
JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA
ABG. MARIANA BRAVO