REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000755
ASUNTO : GP11-P-2008-000755


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el día de ayer, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Fiscal 25° Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. ELIAS SUAREZ RIERA contra del JONATHAN JOSÉ GÓMEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, Domingo seis de Julio del año dos mil ocho (06/07/2008), siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración la Audiencia de Presentación, que por solicitud incoara el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta ABG. ELIAS JOSÉ SUÁREZ RIERA, en el presente asunto signado con la nomenclatura alfanumérica bajo el Nro. GP11-P-2008-000755, seguido en contra del imputado ciudadano JONATHAN JOSÉ GÓMEZ, por ser presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias Nro. 1, ubicada en esta Extensión Judicial Penal, presidiendo el acto por el Juez Titular en Funciones de Control N° 2 ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretario el ABG. EMERSON E. STARKE R., y como Alguacil de Sala el funcionario JHONATHAN CALZADA. Acto seguido el ciudadano Juez le solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes; en cumplimiento de ello, se deja constancia que se encuentran presentes en Representación del Ministerio Público el ABG. ELIAS JOSÉ SUÁREZ RIERA, Fiscal Vigésimo Noveno Encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta, el imputado de Autos ciudadano JONATHAN JOSÉ GÓMEZ, Indocumentado, quien fuera trasladado desde el Comando Policial de esta ciudad, quien se encuentra asistido en este Acto por la Defensora Pública Penal ABG. ZEIDI GONZÁLEZ, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Verificada como han sido la presencia de las partes, el ciudadano Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día de hoy, e hizo una narración sucinta de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 02/07/2008, siendo aproximadamente horas de la mañana, Funcionarios adscritos al Comando Policial de esta ciudad, realizando labores de patrullaje por diferentes zonas de la ciudad de Puerto Cabello, específicamente en la parroquia Salón, en la Avenida Principal del Barrio Escondido, aprehendieron al ciudadano Jonathan José Gómez, tal y como se desprende de las Actas Policiales que acompañan la presente actuación, en las que se le incauto un (1) plato de tamaño pequeño, de material de porcelana, veintidós (22) envoltorios elaborados en material de aluminio de tamaño pequeño, contentivo en su interior de una sustancia sólida, que por su olor, color y consistencia se presume sea la droga denominada (CRACK) y un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro, anudado al extremo con material de hilo, contentivo de una sustancia sólida, que por su olor, color y consistencia se presume sea la droga denominada (CRACK), mientras que al segundo de igual forma se le incautó en el bolsillo delantero del short de color verde y negro, Nueve (9) envoltorios elaborados en material aluminio, de tamaño regular, contentivo en su interior de restos vegetales, que por su olor, color y consistencia se presume que sea la droga denominada “MARIHUANA”, resultando ser un Adolescente, como elementos de convicción tenemos: 1) Acta Policial de fecha 05/07/2008, suscrita por el Distinguido (PC) 4364 Flores Chirinos Yhonatan David; 2) Acta de Entrevista, de fecha 05/07/2008, realizada al ciudadano Moreno Dorante Pedro José, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.609.844, quien sirvió de Testigo en el procedimiento suscrita por el Funcionario Agente (PC) 5808 Willin Mota; 3) Acta de Investigación Penal de fecha 06/07/2008, suscrita por los funcionarios Agente (PC) Alberto Peña, donde deja constancia del Pesaje y Conteo realizada a la sustancia incautada. En virtud de lo anteriormente esgrimido en este acto nos encontramos dentro de los supuestos establecidos en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de DISTRIBUCIÒN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JONATHAN JOSÉ GÓMEZ, plenamente identificado en las actuaciones, de igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir las averiguaciones por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se acuerde la cadena de custodia a la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas Sub-delegación Puerto Cabello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito copia simple del acta que se esta levantando en esta Audiencia, es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez, impone al imputado de autos del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, y quien procedió identificarse de la manera siguiente: JONATHAN JOSÉ GÓMEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 05/07/1989, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión y/u oficio: Ayudante de Albañil, hijo de: Gloria Margarita Gómez y José Mario González, Indocumentado, residenciado en: Barrio Escondido, calle principal, casa Nro. 3, cerca de la Panadería Lusitana, Estado Carabobo, quien manifestó: “Eso es totalmente falso, yo estaba allí porque estaba de cumpleaños, llegue donde estaba el joven que detuvieron y le dije que me prestara real para comprarme los zapatos, en ese momento llegó la policía nos pegan de la patrulla y nos suben para arriba, nos revisan y en ese se escucharon unos plomazos creo que fueron dos (2) nos esposaron y nos llevaron para la Zulia, en el comando nos decían que eso era nuestro, a nosotros no nos encontraron nada, mi celular yo se lo di a mi hermano que estaba allí en ese momento que me detuvieron, yo trabajo de ayudante de albañilería con mi papa, es todo.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa una vez que ha sido escuchada la manifestación de mi defendido solicito al Tribunal sea tomada en cuenta la misma, y se opone a que sea decreta una medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de mi defendido por considerar que no están llenos los extremos de lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que por considerar que la cuantía del delito aquí planeado no debe ser el único extremo a considerar, por cuanto mi defendido tal y como lo expuso en esta sala y con tan solo 18 años de edad, a sido considerado cabeza de familia, por todo lo anteriormente expuesto esta defensa se compromete a consignar en su oportunidad Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, por lo que solicito sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el Artículo 256 de la norma adjetiva penal, es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONATHAN JOSE GOMEZ, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye al indicado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el día 05/07/2008, en horas del mediodía, así como la forma en que aparece relacionado con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (Calificación Provisional) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por el contenido del “Acta de Investigación Penal”, de fecha 05/07/2008, la relación de los hechos (lugar: Avenida Principal Barrio Escondido), forma: Sustancia incautada dentro de la ropa (short bermuda) que vestía el imputado, sustancias ilícitas incautadas (presuntamente Cocaína y Marihuana, por su aspecto, olor y demás características), la prueba de campo u orientación (NARCOTEST) sobre una porción de la sustancia incautada, acta de entrevista de un (1) testigo presencial del procedimiento policial que generó la detención, el acta de conteo y pesaje sobre la misma; de donde se evidencia que las sustancias ilícitas incautadas se encontraba en poder o bajo el dominio del referido imputado, determinantes para configurar los hechos constitutivos del delito, lo que resulta razonable para presumir que el mismo ha sido autor o participe del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, así como por la magnitud del daño causado, dada la gravedad y complejidad de la imputación; conforme con lo previsto en los Artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las circunstancias particulares del caso, referidos a la circunstancias probables de la comisión del hecho punible, por la cantidad de sustancia ilícita incautada y lo incipiente de la investigación, se estima que la medida privativa es la única que puede garantizar todos los actos de la investigación y las finalidades del proceso. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JONATHAN JOSÉ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.562.855; en virtud de presumir que es autor o participe del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el Segundo Aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en base a las razones que obraron para decretar la medida de privación preventiva privativa de libertad.
CUARTO: Se acuerda la cadena de custodia el depósito de las sustancias incautadas en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se destina como lugar de reclusión del ciudadano JONATHAN JOSE GOMEZ, el Internado Judicial Carabobo, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se ofició lo conducente. Se libraron las correspondientes boletas de encarcelación. Quedaron notificadas en sala las partes presentes. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 02

JOSE STALIN ROSAL FREITES EL SECRETARIO

ABG. EMERSON STARKE