REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000684
ASUNTO : GP11-P-2008-000684

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el contenido del escrito recibido en fecha 04-07-2008, por el ciudadano Abogado SERGIO OCTAVIO NAVALINSKI CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.100, en su carácter de Defensor del imputado JORGE ELIEZER CUOTO DE ORO, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 7.938.456, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplique a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa; igualmente se recibió en esa misma fecha Escrito de la Representación Fiscal donde solicita prorroga para mantener la medida de coerción personal en contra del referido imputado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 14-06-2008, este Tribunal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al indicado imputado JORGE ELIEZER CUOTO DE ORO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, (Calificación Provisional), con fundamento en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la acreditación de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, y una presunción razonable de peligro de fuga de acuerdo a la entidad del delito y a la eventual pena a aplicar.
SEGUNDO: La Defensa centra su argumentación en una serie de consideraciones de carácter socio-económico y axiológico, sobre los cuales este Juzgador no emite juicio de valor alguno, por cuanto en esta fase del proceso, la función del Juzgador debe referirse a la acreditación del hecho punible y los elementos que obran para presumir o no la autoría o participación del imputado en el mismo. Estando en esta fase incipiente de investigación penal, se hace necesario investigar en profundidad las circunstancias del hecho punible, para establecer las formas de participación y demás elementos que rodearon la comisión del delito imputado. La Defensa igualmente refiere detalles que versan sobre la forma de participación y la hipótesis del delito imperfecto o inacabado, concluyendo que se trata de una tentativa y no de un delito consumado, lo cual deberá ser analizado en otra fase distinta a la fase de investigación.
TERCERO: Las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida de coerción personal no han cesado ni han variado, permaneciendo inalterables, pese a la argumentación de la Defensa, que aún cuando bien hilada y coherente, no desvirtúa en modo alguno, los presupuestos que ya aparecen acreditados, y ante la eventual pena a aplicar por el delito imputado, se estima que en principio esta medida privativa de libertad, es la única suficiente para garantizar los actos de la investigación y del proceso.
CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, pero establece "excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...", las cuales han sido descritas anteriormente y constituyen para este Juzgador, razones mas que suficientes para negar el pedimento de la Defensa, estimándose que el imputado debe continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que les fuera dictada.
QUINTO: Siendo que en el referido Escrito de la Representación Fiscal, dentro del lapso a que se contrae el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ye invocando que se reserva el derecho a fundamentar los motivos de la prorroga en la referida Audiencia que se fije para oír a las Partes, se hace procedente la fijación de la Audiencia de Prorroga.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por el Abogado SERGIO OCTAVIO NAVALINSKI CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.100, en su carácter de Defensor del imputado JORGE ELIEZER CUOTO DE ORO, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 7.938.456. Igualmente se fija Audiencia de Prorroga para la presentación del acto conclusivo para el día Jueves 10/07/2008, a las 3:30 de la tarde. Así se decide. Notifíquese a las Partes. Líbrese el Oficio correspondiente al Director del Internado Judicial Carabobo, remitiendo la Boleta de Traslado del imputado.. Cúmplase

El Juez Titular de Control N° 2,

JOSE STALIN ROSAL FREITES La Secretaria,

ABOG. VANESSA ALVIAREZ