REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENE ZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 04 de Julio de 2008
198° y 149|°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO : GP02-L- 2008-000193

Visto: que en fecha 11/02/2008 le fuese dictado Despacho Saneador a la presente causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordenó la notificación del demandante, a los fines de que subsanara el libelo de demanda, con la advertencia de que si no comparecía a subsanar dentro de los dos (2) dias hábiles siguientes a la fecha de que constara en autos su notificación se declararía la PERENCION DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21/02/2008 compareció el Alguacil JOEL MIQUILENA y consignó constancia de haberse trasladado en fecha 20/02/2008 a la dirección procesal de la parte actora, a fin de imponerla del Despacho Saneador que fuese ordenado, siendo negativa la practica de la notificación en virtud de que, habiéndose traslado al domicilio indicado en el libelo, no fue posible la ubicación del domicilio del demandante, por lo cual éste Tribunal en fecha 29/04/2008 ordenó la notificación del demandante mediante publicación de la respectiva Boleta en la Cartelera del Tribunal, siendo certificada en fecha 07/05/2008 por la secretaria, todo de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Abril del 2003 la cual establece:

“Las Notificaciones dirigidas a la parte que incumplió en deber de indicar el domicilio procesal se efectuaran mediante publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal Parte que incumplió “

De lo antes expuesto se evidencia que la parte actora debió subsanar a más tardar el día 09/05/ 2008, y siendo que no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el Auto de fecha 11/02/2008, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La Juez

Abg. GLADYS MIJARES LUY


La Secretaria
Abg. AMARILIS MIESES MIESES


GP02-L-2008-000193