REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de Julio de 2008
198º y 149º
Nº de expediente: GP02-L-2008-000189
Partes demandantes: LUIS RAMON ORTEGA, titular de la cedula de identidad N°: 10.329.446
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado: JOENNY SUAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 102.654
Parte Demandada :
Apoderada Judicial de la parte Demandada CLOVER INTERNACIONAL, C.A (antes AUTOTRANS, C.A )
Abogada: ADRIANA LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 101.498
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, Dos (02) de Julio de dos mil ocho (2008), siendo las Once de la mañana (11:00 a. m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la Sociedad Mercantil de este domicilio “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de Junio de 1964, bajo el N° 49, Tomo 26-A-Pro, en lo sucesivo y a los efectos de este Acta, denominada “LA DEMANDADA” representada en este acto por su apoderada judicial, abogada en ejercicio: ADRIANA LÓPEZ CORVO, titular de la cédula de identidad Nº 14.383.333, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.498; según se desprende de documento poder, que ya corre inserto en las actas procesales, y por la otra, el LUIS RAMÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.329.446, representado en este acto por su apoderado: JOENNY ANTONIO SÚAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.537, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.654, y que en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta Acta, seguidamente exponen: PRIMERA: “EL DEMANDANTE” declara que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el día 01/03/2.005, hasta el 23/03/2.007, que ejercía el cargo de Receptor, que devengaba un salario mensual básico de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 48.333,33), o CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 48,33), no incluyendo en el mismo la incidencia de utilidades y bono vacacional; y que fue despedido injustificadamente. SEGUNDA: En base al salario y tiempo de servicio antes indicado “EL DEMANDANTE” le requiere a “LA DEMANDADA” los siguientes conceptos: a) Antigüedad Art. 108 LOT; b) Intereses generados por la Antigüedad; c) Vacaciones fraccionadas no canceladas del 01/03/2.006 al 23/03/2.007; d) Bono Vacacional Fraccionado no cancelado del 01/03/2.006 al 23/03/2.007; e) Utilidades fraccionadas no canceladas del 15/11/2.006 al 23/03/2.007; f) Preaviso Art. 125 LOT; g) Indemnización por Despido Injustificado Art.125 LOT; h) Indexación y/o Corrección monetaria, Intereses moratorios, Costas y Costos del juicio, lo que arroja la cantidad total de Bs. 10.676.560,00; o Bs. F. 10.676,56. TERCERA: “LA DEMANDADA” rechaza los alegatos y peticiones que “EL DEMANDANTE” hace en la cláusula anterior de esta acta, ya que el salario indicado en la cláusula anterior incluye conceptos que no son ciertos. CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA”, y atendiendo esta última al pedimento formulado por la Juez, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) o TRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,00), que recibirá “EL DEMANDANTE” de manos de “LA DEMANDADA”, en fecha 20/08/2.008, mediante cheque “no endosable” a nombre del ciudadano: ORTEGA, LUIS RAMÓN. QUINTA: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos a la Cosa Juzgada, ordenando el archivo del expediente. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Devuélvanse las pruebas a las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
EL DEMANDANTE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
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