REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : GP02-L-2008-001511.
PARTES ACTORAS: LUIS ANTONIO APONTE AROCHA Y MIGUEL ALEXANDER VELIZ NIEVES
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada en fecha 21 de julio de 2008, por el abogado LUIS PARRA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.832 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ANTONIO APONTE AROCHA y MIGUEL ALEXANDER VELIZ NIEVES venezolanos, titulares de la cedula de identidad Número 11.352.618 y 12.109.280 respectivamente, mayores de edad, funcionarios policiales, como Agente Policial de la Municipal de los Guayos el primero de los nombrados y el segundo Detective Policial del Municipio los Guayos del Estado Carabobo; contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS; siendo la oportunidad para revisar el escrito libelar, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se desprende que las partes actoras se desempeñaban como funcionarios policiales, específicamente el ciudadano LUIS ANTONIO APONTE AROCHA como Agente Policial de la Municipal de los Guayos y MIGUEL ALEXANDER VELIZ NIEVES como Detective Policial del Municipio los Guayos del Estado Carabobo (folio 1,2 y 6)
En razón de lo expuesto, es importante destacar lo que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo: “….No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados…. Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público…”
Igualmente señala el único aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del 18 de junio de 1986 : “… Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley: 1.- Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones especiales…”
En base a lo anterior, por cuanto los reclamantes manifiestan ser funcionarios policiales, específicamente Agente Policial y Detective Policial del Municipio los Guayos del Estado Carabobo; se infiere que la presente causa es competencia de los Juzgados con competencia en materia Contenciosa Administrativa; y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARAR: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que conozca de la presente causa.
LA JUEZ,
ABG. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES


LA SECRETARIA,

ABG. AMARILIS MIESES MIESES.