REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001951
PARTE ACTORA: PEDRO ENRIQUE SEQUERA
ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.,
APODERADO JUDICIAL: LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL MISMO.

En el día hábil de hoy, 02 de Julio 2008, siendo las 11:00 AM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano PEDRO ENRIQUE SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.534.262, debidamente representado por su Apoderado Judicial el abogado CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.534.262, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.157, según se evidencia de instrumento poder que consta en autos, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223- A Sgdo. representada por LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, según consta de instrumento poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA DEMANDADA” seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

- Que prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de Autoventista de Ventas, desde el 17 de enero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2006.

- Alegó EL DEMANDANTE en su libelo de demanda, que su relación de trabajo tuvo dos períodos, que inició su supuesta relación de trabajo en calidad de Vendedor-Conductor el 17 de enero de 1998, siendo que a partir de abril de 1998 le empezaron a facturar como vendedor independiente, figura que constituyó un fraude laboral a los fines de evadir las obligaciones patronales y que se extendió hasta el 13 de enero de 2002.
- Alegó igualmente el actor, que el 14 de enero de 2002 pasó a ser nómina de PEPSI-COLA ocupando el cargo de Auto-Ventista, hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente y por consiguiente solicita a LA EMPRESA el cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo.

- Igualmente, reclama la cantidad de sesenta y nueve millones novecientos treinta y cinco mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs.69.935.832,oo) actualmente Bs.F. 69.935,83, por concepto de diferencia prestación de antigüedad art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses art.108 LOT, días feriados, días domingos y de descanso, vacaciones, utilidades, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y preaviso sustitutivo.
- Asimismo El DEMANDANTE reclama a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la cantidad de cinco millones doscientos cincuenta y siete mil ciento treinta y siete bolívares (Bs. 5.257.137,oo), actualmente Bs.F.5.257,14, que comprenden incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, días domingos, vacaciones y utilidades y su incidencia en las prestaciones sociales.

- Alegó igualmente EL DEMANDANTE en su libelo que en fecha 30 de noviembre de 2006, fue despedido y en consecuencia solicita a LA EMPRESA el cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo anteriormente especificados, así también demanda indemnizaciones por enfermedad ocupacional, secuelas y daño moral en donde afirma que fue afectado por una leve rectificación de la lordosis lumbar, prominencia del anillo fibroso del disco intervertebral L1-L2, Hipertrofia de las facetas articulares desde el L3-L4 a L5-S1, la cual a su decir ocasionó una incapacidad parcial y permanente por parte del DEMANDANTE quien declara que la enfermedad ocupacional no obedeció a un hecho imputable a LA EMPRESA, pero igualmente considera EL DEMANDANTE que debe ser indemnizado por LA EMPRESA, por la enfermedad que lo afecta, aún cuando estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; que cumplió sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que exonera a LA EMPRESA, de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Código Civil vigente y la prevista en alguna otra norma de carácter sancionatorio. A pesar de ello, EL DEMANDANTE considera que LA EMPRESA, debe cancelarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la supuesta enfermedad ocupacional sufrida, la cual destinará al pago de gastos médicos y quirúrgicos si fuere necesario. LA EMPRESA, declara que EL DEMANDANTE, estaba debidamente equipado para realizar sus funciones; estaba asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; que cumplió sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En tal sentido, a causa de la enfermedad ocupacional reclama las siguientes cantidades, a saber:

a) La cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 97.363.750,00) equivalentes a NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 97.363,75), Artículo 80 LOCYMAT.
b) La cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 97.363.750,00) equivalentes a NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 97.363,75). Artículo 103 LOCYMAT.
c) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) equivalentes a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00). Daño Moral.
-
- Asimismo El DEMANDANTE reclama en su libelo que PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., le pague o convenga en pagarle finalmente la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 284.347.830,00), por la totalidad de los conceptos reclamados equivalente a la cantidad de Bs. F 284.347,83
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
LA DEMANDADA no está de acuerdo con las pretensiones de la parte demandante en razón de que PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., procedió cancelarle al demandante todos y cada uno de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable. En relación a las reclamaciones traídas por ante este Jugador relativas a supuestos conceptos ya referidos y especificados en el libelo de la demanda, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., los considera totalmente improcedentes a saber: feriados laborados sin comisión, Prestaciones no canceladas por concepto de feriados laborados sin comisión, feriados laborados sin comisión intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, feriados laborados sin comisión incidencia vacaciones, feriados laborados sin comisión incidencia utilidades, incidencia artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo indemnización preaviso, incidencia artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo indemnización sustitutiva, feriados laborados con comisión, feriados con comisión no importa si se laboran o no, domingos descanso sobre comisiones variables, domingos o descanso diferencial comisiones prestación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, descanso diferencial intereses de comisiones son cancelados descanso, incidencia de comisiones feriados artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre concepto de diferencial de comisiones feriados, comisiones descanso incidencia vacaciones, comisiones feriados incidencia vacaciones, comisión descanso incidencia utilidades, comisión feriados incidencia utilidades, sobre tiempo no cancelado, prestaciones no canceladas por concepto de sobre tiempo, intereses sobre tiempo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre tiempo incidencia vacaciones, sobre tiempo incidencia indemnización preaviso, sobre tiempo incidencia indemnización sustitutiva, intereses e indexación sobre las cantidades mencionadas.
En cuanto a las comisiones reclamadas PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., niega tales conceptos, ya que de las comisiones fueron oportunamente pagadas. LA DEMANDADA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos que reclama ante este Jugador, en la forma en que fueron calculados.
En cuanto a que la supuesta relación de trabajo que a decir del DEMANDANTE se inició el 17 de enero de 1998 y terminó el 13 de enero de 2002, PEPSI-COLA la niega total y absolutamente.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta enfermedad ocupacional, LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL EXTRABAJADOR por los conceptos demandados, en la forma en que fueron calculados, a causa de una supuesta enfermedad ocupacional y supuestas secuelas, por las siguientes razones:
1.- Que el ciudadano PEDRO ENRIQUE SEQUERA, se desempeñó como trabajador de Pepsi-cola Venezuela, C.A., desde el 14 de enero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2006 con cargo de autoventista. Entrega.
2.- Que no resulta, ni está demostrada la supuesto enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
3.- Que como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente la responsabilidad alguna al estar el extrabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
4.- Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.

Nuestra representada alega la improcedencia de la responsabilidad por la supuesta enfermedad ocupacional y más aun, las supuestas secuelas que según a decir del extrabajador, le produjo una disminución física y personal.

Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado la supuesta discapacidad ocasionada por la supuesta enfermedad ocupacional que supuestamente padece EL EXTRABAJADOR, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de discapacidad alguna y en el supuesto negado de que fuera calificada una discapacidad , el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de la demandada no es procedente indemnizar la supuesta enfermedad ocupacional.

5.- No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

6.- El daño moral no resulta procedente, al tener mi representada inscrito al EL EXTRABAJADOR por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que exonera o atenúa en el peor escenario la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir responsabilidad alguna con motivo de la supuesta enfermedad ocupacional padecida por EL EXTRABAJADOR, lo cual negamos y negando igualmente que le haya causado algún tipo de discapacidad (antes incapacidad), hechos estos los cuales negamos.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL DEMANDANTE, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o divergencia que pudiere existir entre las partes y los explanados en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA especificados anteriormente, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción. Las partes y en especial, EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió.

EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE, tenga o pudiera intentar contra LA DEMANDADA. Así, ambas partes, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), que EL DEMANDANTE, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, mediante un cheque, identificado con el N° 00113573, girado a la orden de PEDRO ENRIQUE SEQUERA contra el Banco Provincial, de fecha 20 de Junio de 2008. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE, y LA DEMANDADA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos.

Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que en el período de tiempo comprendido entre el 17 de enero de 1998 al 13 de enero de 2002, no prestó servicios a PEPSI-COLA en relación de trabajo, subordinación y dependencia, que durante ese período de tiempo fue simplemente el representante legal de su propia empresa Distribuidora 97, C.A. y en tal carácter celebró contratos de compra y venta de productos con PEPSI-COLA, existiendo entre ellas sólo un relación de naturaleza netamente mercantil. Igualmente EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna de dinero y asimismo declaran ambas partes que cualquier cantidad recibida en este acto se recibe y cubre cualquier eventual diferencia que pueda tener el actor, con motivo de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA y con motivo de la relación mercantil que unió a PEPSI-COLA con Distribuidora 97, C.A., inclusive por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo. Asimismo declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, preaviso del artículo 104 de la LOT, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones pagadas y no disfrutadas, vacaciones disfrutadas y no pagadas, bono post-vacacional, cesta ticket, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad del 125 de la LOT, indemnización de preaviso del artículo 125 de la LOT, intereses de antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales, interés moratorios, indexación, horas extraordinarias, horas extras, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, incidencia de sobre tiempo en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, incidencias de comisiones en días de descanso, celular, días feriados trabajados, vehículo, reportes de gastos, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, uniformes, becas, útiles escolares, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, bolsa de alimentos, gastos médicos, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daño materiales, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, indemnización por terminación de contrato de naturaleza mercantil, compra-venta de productos, cartera de clientes, rutas, facturas pendientes de pago, costas, costos y honorarios profesionales de abogados y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas y Convenciones Colectivas suscritas entre LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Demandante”, de esta transacción.

En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, enfermedad profesional y su consecuente incapacidad y la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los ya citados y especificados en el parágrafo anterior que se dan por reproducidos. En virtud de lo anterior quedan comprendidos dentro de la totalidad de los conceptos transados, los especificados en esta transacción específicamente los que se detallan en el parágrafo anterior y que se dan por reproducidos a objeto de evitar ser repetitivos.

EL DEMANDANTE, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (2) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (3) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA.

Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de LA DEMANDADA, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA. En consecuencia de lo anterior, EL DEMANDANTE, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA DEMANDADA en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por EL DEMANDANTE adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga EL DEMANDANTE corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, el ciudadano PEDRO ENRIQUE SEQUERA y PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
V
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ DEL TRABAJO
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.

LA JUEZ.

ABG: NORIS B GODOY VILLEGAS.


EL DEMANDANTE


EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE



EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA.

ABG: LOREDANA MASSARONI.