Expediente No. GP02-L-2008-001481
Transacción
Hoy, 18 de Julio de 2008, Siendo las 8:30 a.m. comparecen voluntariamente las partes; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de Autos DIMAS EDUARDO ESCALONA MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.784.456, asistido en este acto por el ciudadano ALEJANDRO BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 106.050; por la parte actora, y por la parte demandada la empresa VIERA MOTORS,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Octubre del 2004, bajo el N° 40, Tomo 83-A , representada en este acto por el ciudadano JOSE G. MONTILLA M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 73.998, tal como consta en Poder Especial Laboral, debidamente autenticado por ante Notaria Publica Séptima de Valencia, Bajo el Nº 40, Tomo 149 de fecha Diecisiete (17) julio de 2007, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual se anexa marcado con la letra “A”, y presento su original para su vista y devolución y debida certificación, en este estado ambas partes manifiestan de común acuerdo su voluntad de ponerle fin al presente procedimiento, mediante transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL EXTRABAJADOR, DIMAS EDUARDO ESCALONA MARIN hace constar lo siguiente: Que trabajo para la empresa demandada como VENDEDOR, desde el 08 de Julio de 2005 hasta el 09 de mayo de 2008, teniendo un tiempo de servicio Dos (02) Años, Diez (10) meses y Un (01) día, fecha en que terminó la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada por Renuncia Voluntaria, devengando para la fecha de terminación del contrato y/o relación de trabajo un salario de CIEN BOLIVARES EXACTOS(Bs. 100,00) diarios. Con base al expresado salario y tiempo de servicios, y con fundamento en la legislación laboral venezolana, El Extrabajador mencionado considera que tiene derecho al pago de: (I)la prestación de antigüedad y sus intereses (artículo 108 de la LOT): (II) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, (III) las utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes al último ejercicio en que prestó servicios para la empresa demandada; (IV) y demás conceptos mencionados en la Cláusula CUARTA de este documento. SEGUNDA: En este estado la parte demandada aun no estando de acuerdo con todas las pretensiones de la parte actora porque señala que realizo pago de beneficios laborales; pero en aras de ponerle fin al presente procedimiento y acción ofrece la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.000,00): cuyo monto comprende cualquier diferencia y/o concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación laboral; cuya suma será pagada de la siguiente manera: en este Acto la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), mediante cheque a nombre del trabajador el ciudadano DIMAS ESCALONA, girado contra el Banco Banesco, Nº 20246916, de fecha 17 de Julio de 2008 y un Segundo y Ultimo Pago por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) el día 30 de julio de 2008, a las 2:00 p.m. y se realizara por ante la URRDD de este Circuito, con cheque a nombre del Trabajador DIMAS ESCALONA. TERCERO: En este estado la parte actora manifiesta su aceptación y conformidad con el ofrecimiento efectuado por la empresa lo que otorga el mas amplio finiquito por los conceptos demandados. CUARTA: El extrabajador conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula tercera de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relación de cualquier otra índole, que mantuvieron con la empresa demandan y/o sus empresas filiales o relacionadas en los sucesivos denominadas conjuntamente compañías, pudieran corresponderle por cualquier concepto. El Extrabajador asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la empresa demandan, ni a las compañías por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras: Preaviso y su indemnización sustitutiva, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de noviembre de 1990, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T., intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive interés moratorios; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional; permiso o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complementos de cualquier concepto mencionados en el presente documento, en el calculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que les correspondan a El Extrabajador; gastos de comidas y/u hospedajes; horas extraordinarias y de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descansos, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; seguros; reintegro de gastos, cualquiera que fuera naturaleza; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por El Extrabajador ; premios; bonos; gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, salarios caídos; daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos e incluso consecuenciales; por accidente o enfermedades profesionales; daños por responsabilidad civil; derechos; pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago de Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley de INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales y colectivos de la empresa demandada y las compañías, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que El Extrabajador prestó a la empresa y los que prestó o pudo haber prestado a las compañías. es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de El Extrabajador por parte de la empresa demandada y/o las compañías, ya que El Extrabajador conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la empresa demanda y a las compañías por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio El Extrabajador le otorga a la empresa demandada y a las compañías, el mas amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de todas responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra. QUINTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y declaran no tener nada mas que reclamarse por concepto alguno, incluyendo cualquier reclamo derivado de situaciones referentes a daños morales o materiales, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. SEXTA: las partes declaran que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257,258,261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es Todo. Se leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ
ABG NORIS GODOY VILLEGAS
LA DEMANDADA LA DEMANDANTE
LA SECRETARIA.
ABG: LOREDANA MASSARONI.
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