REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de julio de 2008.
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000146
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS RUIZ PEÑA, titular de la cédula de identidad personal n° 12.364.108.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALICIA DAVILA DE VELASCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n° 6.742
PARTE DEMANDADA: HENKELVENEZOLANA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 21.061, 1.606, 10.902 y 49.010.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 07 de julio de 2008, siendo las 3 y 30 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto debidamente representado por la abogada ALICIA DÁVILA DE VELASCO, acreditada según poder que se agrega en copia certificada al expediente en este acto. domiciliada en el Estado Aragua, aquí de tránsito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.742 y titular de la cédula de identidad No. 3.039.558, (en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”), de una parte, y, de la otra, la sociedad mercantil HENKEL VENEZOLANA, S.A.,, originalmente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1974, bajo el No. 38, Tomo 31-A Sgdo., modificados su estatutos según consta del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de HENKEL VENEZOLANA, S.A., celebrada en fecha 24 de enero de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2003, bajo el No. 22, Tomo 26-A Sgdo. (en lo sucesivo denominada “HENKEL”), representada en este acto por los abogados DONATO PINTO LAMAMNA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la cédula de identidad Nro. V-2841961 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1606 y PEDRO PERERA RIERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.589.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.061, suficientemente facultados para este acto según se evidencia de instrumento poder que cursa inserto en los autos, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de tres horas aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera: Se le dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondían, obteniendo como consecuencia que convinieran en celebrar una Transacción judicial en el juicio seguido por el DEMANDANTE en contra de HENKEL por cobro de prestaciones sociales, signado bajo nomenclatura GP02-L-2008-000146, llevada por este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el parágrafo Único del artículo 3 Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; de acuerdo a lo siguiente: PREVIO: A los efectos de la presente transacción HENKEL y el DEMANDANTE, declaran que los montos señalados en el presente documento serán reflejados en la denominación de curso legal existente en Venezuela mientras duró y terminó la relación laboral existente entre ellos, ya que así se encuentran contenidos en el escrito libelar las cantidades demandadas, pero queda entendido que dichos montos tienen su equivalente en la moneda de curso legal vigente a partir del 01 de enero de 2008, es decir, en Bolívares Fuertes. PRIMERA: El DEMANDANTE declara que:
1. La relación laboral con HENKEL, se inició el día 09 de agosto de 1993 y concluyó el 14 de noviembre de 2005, teniendo una duración de doce (12) años, tres (03) meses y cinco (05) días.
2. Fue contratado por HENKEL, para ocupar el cargo de Contador, encargándosele entre otras actividades:
a) Llevar el control contable impositivo de HENKEL;
b) Aprobar conjuntamente con la tesorería, el jefe de costos o el jefe de control, el pago a los proveedores, préstamos o anticipos de prestaciones sociales a los trabajadores de HENKEL;
c) Procesar nóminas de pago siguiendo instrucciones de la Gerencia General de HENKEL
3. Durante la relación laboral, HENKEL le pagaba su salario a través del Departamento de Recursos Humanos y mediante depósito bancario, que se efectuaba quincenalmente en la cuenta nómina abierta en el Banco Mercantil, a su nombre, en la cuenta identificada con el Nro. 0105-0225-03-1225003520;
4. Que su último salario mensual devengado era la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.437.454,00), lo cual equivale a un salario diario normal de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 81.248,00);

SEGUNDA: Toda vez que el DEMANDANTE intentó la presente demanda en contra de HENKEL, reclama lo siguiente:
1. La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 42.355.590,07), por concepto de prestación de antigüedad;
2. La cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.982.561,90), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad;
3. La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.194.459,58), por concepto de períodos de vacaciones, que a pesar de hacer sido pagados, alega no fueron no haberlos disfrutados, en los períodos vacacionales correspondientes a los años 1997 a 2005, ambos inclusive; así como los bonos vacacionales; vacaciones fraccionadas generadas y bono vacacional fraccionado, correspondientes al período del 09 de agosto al 14 de noviembre de 2005;
4. La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00), por concepto de reintegro de cantidades entregadas a HENKEL, sin justa causa y bajo presión;
5. La cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.401.830,19), por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitución del preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
6. La cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.434.791,45), por concepto de intereses de mora calculados hasta el mes de agosto de 2007;
7. Demanda en total se le pague la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 174.869.233,19);

TERCERA: Por su parte, HENKEL alega que:

La relación de trabajo que la vinculó al DEMANDANTE, comenzó en fecha 9 de agosto de 1993 y terminó el 14 de noviembre de 2005;
1. Niega haberle prohibido la entrada al DEMANDANTE, a sus instalaciones, configurándose por tal razón, un supuesto y negado despido injustificado;
2. Las acciones del DEMANDANTE para intentar reclamaciones de cualquier naturaleza contra HENKEL, se encuentran prescritas, ya que entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo y la de la introducción de la demanda, que genera la presente transacción, han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, tiempo éste que supera sobradamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haber interrumpido el lapso fatal de prescripción; en consecuencia, HENKEL nada adeuda al DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto.
3. Aún cuando la defensa principal de fondo planteada por HENKEL sea la prescripción de la acción del DEMANDANTE, de manera subsidiaria alega que:
4.1 Niega que adeude al DEMANDANTE, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 42.355.590,07), por concepto de prestación de antigüedad; ya que la prestación de antigüedad del DEMANDANTE, se encontraba acreditada en una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil, siendo que a lo largo de la relación laboral, solicitó y recibió anticipos correspondientes a la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
4.2 Niega que adeude al DEMANDANTE, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.982.561,90), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, ya que la prestación de antigüedad era depositada en el Banco Mercantil, en una cuenta de fideicomiso a nombre del DEMANDANTE, tal y como este lo reconoce en su escrito libelar, siendo el fiduciario el responsable de pagar los intereses causados por los haberes depositados a nombre del DEMANDANTE;
4.3 Niega que adeude al DEMANDANTE, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.194.459,58), por concepto de períodos de vacaciones no disfrutados por el DEMANDANTE, en los períodos vacacionales correspondientes a los años 1997 a 2005, ambos inclusive; bono vacacional y vacaciones fraccionadas generadas, correspondientes al período del 09 de agosto al 14 de noviembre de 2005, Lo cierto es que al DEMANDANTE, sólo le corresponde la suma total de VEINTE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.705.805,00), discriminados de la siguiente manera: a) Por concepto 144 días de bono vacacional la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.907.515,00); b) Por concepto de 55 días de vacaciones, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.929.954,00); c) Por concepto de 7,5 días de vacaciones fraccionadas, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 672.266,00); y, d) Por concepto de 24,5 días de bono vacacional fraccionado, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.196.070,00).
4.4 Niega que le adeude al DEMANDANTE, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00), por concepto de reintegro de cantidades entregadas a HENKEL, sin justa causa y bajo presión, ya que HENKEL no ha recibido del DEMANDANTE monto alguno y menos bajo negadas y rechazadas acciones de violencia y presión.
4.5 Niega que le adeude al DEMANDANTE, la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.401.830,19), por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que al DEMANDANTE se le adeuda por tal concepto la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.927.603,00), sin embargo, el DEMANDANTE se negó a recibir las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, siendo que las mismas siempre se han encontrado a su disposición en la sede de HENKEL.
4.6 Niega adeudar cantidad de dinero alguna por concepto de intereses de mora calculados hasta el mes de agosto de 2007, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.434.791,45), así como los intereses que se sigan causando posteriores a esa fecha, Lo cierto es que las cantidades arribas señaladas estuvieron a disposición del DEMANDANTE, sin embargo, el mismo se rehusó a recibirlas.

CUARTA: Como consecuencia de la demanda intentada, por los hechos narrados y los conceptos reclamados, con la finalidad de conciliar sus diferencias independientemente de lo alegado por cada una de ellas, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, el DEMANDANTE y HENKEL celebran la presente transacción, desistiendo el DEMANDANTE, de la acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de HENKEL, específicamente de la demanda intentada en fecha 30 de enero de 2008, ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, cuyo expediente se encuentra signado con la nomenclatura GP02-L-2008-000146, y en especial en lo que se refiere a los conceptos e indemnizaciones que pudieran corresponderle, bien sea por la terminación de la relación laboral o como consecuencia de cualquier otro monto adicional que el DEMANDANTE considere que HENKEL le pudiera adeudar. Por lo anterior el DEMANDANTE y HENKEL convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponderle al DEMANDANTE, en virtud de su contrato, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00), que paga HENKEL trasaccionalmente en cheque de gerencia identificados con el número. 08195185, Código de Cuenta Cliente No 2060195185 a la orden de JOSÉ LUIS RUIZ PEÑA, emitidos por el Banco (MERCANTIL), que el DEMANDANTE recibe en este acto.

Resultando de esta manera un total neto de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000.000), equivalente a la CANTIDAD DE CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00) por concepto de las prestaciones sociales del DEMANDANTE, cantidad ésta que paga HENKEL al DEMANDANTE en este acto.

PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que la cantidad total pagada por HENKEL, resulta del presente acuerdo transaccional y su monto incluyen en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que el DEMANDANTE pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo.

QUINTA: El DEMANDANTE acepta y reconoce que: Cualquier tipo de información confidencial relativa a las actividades que explota comercialmente HENKEL, es de suma importancia para ésta y el éxito de las actividades que ejecuta, y que en esa medida la revelación, empleo o divulgación de la misma puede ser gravemente perjudicial para HENKEL.

SEXTA: EL DEMANDANTE y HENKEL expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

SEPTIMA: Queda expresamente convenido por el DEMANDANTE y HENKEL que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y honorarios de abogados, que cada parte pagará sus respectivos gastos procesales y extraprocesales, así como los honorarios profesionales de los abogados que cada una haya contratado.

OCTAVA: El DEMANDANTE y HENKEL hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo Tercero (3°) de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente y solicitan de este Tribunal la homologación de esta transacción y se declare terminado el presente juicio, ordenándose el cierre y archivo del expediente. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes este acto. Se ordena el archivo definitivo del expediente y la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos. Es todo.

LA JUEZ,
Abg.: NORIS B GODOY VILLEGAS


La Apoderada del Trabajador.






Por la Empresa Demandada HENKEL.




LA SECRETARIA
ABG: LOREDANA MASSARONI.