REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 07 de Julio de dos mil ocho.
196º y 147º
ASUNTO: GP02-L-2008-001067
Con vista a la demanda interpuesta por MARIA JOSEFINA BOLIVAR DE RODRIGUEZ, asistida por el abogado CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 143.157, en contra de SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICIOS, C.A, este Tribunal luego de haber revisado LA SUBASANACION del libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La parte actora al presentar el escrito de subsanación, no subsana suficiente y correctamente lo ordenado en dicho auto, en tal sentido se puede verificar que lo siguiente respecto a cada numeral contenido en el despacho saneador:
PRIMERO: La parte actora señala que muy pronto se emitirá certificación de INPSASEL, sin embargo, resulta obvio que por sus propios dichos que aun, no ha sido evaluada médicamente por el referido organismo, lo que deja en evidencia que tal certificación, no puede por razones obvias ser emitida corto plazo.
SEGUNDO: en atención al segundo ordinal del despacho saneador que riela al folio 25 del presente expediente, se insta a la parte a realizar el petitorio de conformidad con la certificación del INPSASEL , como órgano facultado para calificar el origen y discapacidad de la reclamante, ahora bien, al no poseer la certificación aludida, no puede realizar tal petitorio, y aun cuando indica que tal petitorio se realiza de conformidad con el 67% de de incapacidad otorgada según informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es necesario resaltar que el informe de I.V.S.S se realiza a los fines la prestación dineraria que a este le corresponde cancelar, y que tal discapacidad otorgada por el seguro social, esta ligada a diversos factores, que pudieran no tener relación con la actividad laboral de la reclamante, pero que para fines de esta reclamación, resultan imperativos; es decir precisar si el origen de la discapacidad es laboral, pues este elemento da derecho a reclamar de las indemnizaciones correspondientes, que en otro caso no serian procedentes.
De cualquier modo la subsanación se ordenó, con el objetivo de hacer mas clara la reclamación, como este tribunal oportunamente le señaló, para prever que si la causa tuviera que remitirse a juicio; tuviera el juez correspondiente suficientemente claros los conceptos reclamados sobre lo que debe decidir, lo cual constituye uno de los objetivos primarios del despacho saneador, tal como lo señala la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005:
“… La naturaleza jurídica de esta institución pude ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto en el libelo o vicios procesales. Por ello a atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigir en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”.
De este modo este Tribunal deja claro que el despacho saneador es para realizar la subsanación en los términos en que se ordena, pues allí radica el ejercicio de la facultad y obligación que tiene el juez.
En consecuencia estima este despacho que no lleno los requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Procesal del Trabajo por lo tanto se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta Publíquese regístrese y déjese copia de la sentencia.
La juez.
Abg: NORIS B GODOY VILLEGAS
La secretaria. Abg: Loredana Massaroni.
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